REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000542
ASUNTO : XP01-P-2006-000542

Por cuanto en esta misma fecha se dictó decisión mediante la cual le fue redimida la pena al ciudadano: SIMÓN ANTONIO LUGO GIL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.424.158, se procede en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo computo:

NUEVO AUTO DE EJECUCION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado SIMÓN ANTONIO LUGO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.424.158, de estado civil soltero, nacido el 30OCT1954, domiciliado en el Barrio Escondido III, calle principal, casa sin número, cerca del Comercio “Sandy”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 30ABR2007, quien lo condenó a cumplir la pena de de Cuatro (04) años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, único aparte, en relación a lo previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA y FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 29JUL2007 (folio 16, pieza I), permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (08AGO2008), conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí ejecuta, considera que al referido penado ha permanecido detenido en definitiva, más las redenciones practicadas, - Cuatro (04) meses, Diez (10) Días; Tres (03) meses y Un (01) día - un tiempo total de Dos (02) años, Siete (07) meses y Veinte (20) días, faltándole por cumplir un remanente de pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Diez (10) días, finalizando dicha pena el 28DIC2009.

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. 28DIC2009.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, en el presente caso a partir del 19DIC2006.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 1 AÑO, 4 MESES, en el presente caso a partir del 18ABR2007.

3.- Libertad Condicional; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 2 AÑOS, 8 MESES, en el presente caso a partir del 18AGO2008.

4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 3 AÑOS, en el presente caso a partir del 28DIC2008.
Notifíquese del presente auto al penado, a su Defensor y a la representación Fiscal del Ministerio Público. Líbrese los oficios dirigidos: Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia, y al Director del Internado Judicial del estado Apure. Expídanse por Secretaría, copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese, publíquese y cúmplase con las formalidades legales.
Juez de Ejecución,

Lilibeth Jaimes Barreto
La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz