REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000145
ASUNTO : XP01-D-2008-000145

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: DUVINIANA BENITEZ
VÍCTIMA: CARMEN NOEMI PRIETO
IMPUTADOS: ARTICULO 65 LOPNA

En esta misma fecha, siendo las 08:30 am, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez Rossana Foresto de Ventura, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Afranio Silva, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido a la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA, por estar presuntamente incursa en el Delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado, Víctor Meléndez, la defensa Pública representada por la Abog. Duviniana Benítez, la imputada de autos previa boleta de citación, y la ciudadana Carmen Noemi Prieto, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.954.778, residenciada en la Avenida la Constitución, frente a Inversiones Mara Nata, casa N° 115 de color rosado, de esta localidad, víctima en la presente causa. De seguidas la Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 110 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 40 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 170, Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudo ante usted, a fin de presentar ACUSACIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contra la Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, en su condición de Imputada en el Asunto: XP0-D-2008.-000145, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416, del Código Penal vigente para el momento de los hechos. De seguidas procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, señalando que el día “El día 09 de Junio del presente año, la ciudadana: CARMEN NOEMÍ PRIETO, victima en el presente caso, se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Constitución, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche se presento una discusión entre su hija, la Imputada, y su concubino, en la que esta intervino, generando que fuera agredida por la Adolescente en comento, valiéndose para ello de las manos, causándole lesiones que a la postre resultaron ser de carácter LEVE”. Igualmente procedió a indicar los Fundamentos de la imputación conforme al artículo 326, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los preceptos jurídicos aplicables, en cuanto a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: señaló 1. ACTA POLICIAL de fecha 09-06-2008, suscrita por los funcionarios: CABO PRIMERO JOSÉ CARRASQUEL NOGUERA, y AGENTE CARLOS MACHUCA, adscritos a la Policía del Estado Amazonas, donde deja expresa constancia de haberse trasladado hasta el sector donde se desarrollaron los hechos, donde fue aprehendida la Imputada, donde entre otra cosas haber observado el momento en el cual la misma agredió físicamente a la víctima en el presente caso. 2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 09-06-2008, tomada a la victima en la Comandancia de la Policía del Estado, donde señala que efectivamente fue agredida por su hija, la Imputada en el presente caso por haber intervenido en una pelea que se suscito entre esta y su concubino. 3. MEDICATURA FORENSE de fecha 11-06-2008, suscrita por el MEDICO FORENSE CLEMENTE LUGO, donde se evidencia la Lesión que presente la Victima en el presente caso, que adminiculada con la Denuncia interpuesta por la victima y el Acta Policía de fecha 09-06-2008, donde se deja constancia de la detención de la imputada en el presente caso, constituye un elemento de convicción contundente que compromete seriamente la responsabilidad de la misma en los hechos que aquí nos ocupan. En cuanto a los medios de prueba ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones de expertos y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1. Declaración de los funcionarios: CABO PRIMERO JOSÉ CARRASQUEL NOGUERA, y AGENTE CARLOS MACHUCA, en su condición de actuantes durante la detención de la Adolescente. 2. La Declaración de la ciudadana: CARMEN NOEMÍ PRIETO, en su condición de victima en el presente caso, quien puede ser localizada en la Avenida Constitución, frente a Inversiones “Mara nata” en esta localidad. 3. Del Experto CLEMENTE LUGO, quien practicase Medicatura Forense a la victima en el presente caso, a los fines que corrobore en Juicio el resultado de la misma. 4- Del ciudadano: PEDRO GONZÁLEZ, en su condición de Testigo directo de los hechos que nos ocupan, referido por la víctima en el presente caso, quien puede ser localizado en la misma dirección de la victima. En virtud de lo anteriormente expuesto, una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana: ARTICULO 65 LOPNA, por estar presuntamente incursa en el Delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. Por lo que una vez desvirtuado como quedara durante el Debate Oral y Privado la presunción de Inocencia que Asiste a la Adolescente Imputada en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal g) , y tomando en consideración lo que recoge el Articulo 622 de este mismo cuerpo normativo en perfecta armonía con el 621 ejusdem, se le solicitara la Imposición de la Sanción prevista en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de un año. De igual manera se deja expresa constancia que el Representante del Ministerio Público hizo referencia al artículo 2 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la Institución de la Conciliación.- Toma la palabra la jueza y le pregunta a la imputada adolescente si entendieron lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a lo que manifestaron que sí. En este estado la ciudadana Juez le informó a la adolescente imputada, sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre los delitos que se les acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos de filiación, quien se identificó como: ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida el 07-08-1992, de 15 años de edad, hija, residenciada en el Sector El Polígono, detrás de la Cauchera Río Negro, adyacente a la Cancha de la Señora Melgueiro. Al ser interrogada por la ciudadana Juez manifestó que es su voluntad Conciliar con su señora madre y darle un apretón de manos y abrazo por lo hechos ocurridos. De seguidas la adolescente procedió a dar las disculpas a su progenitora por las acciones efectuadas y le dio un abrazo, a lo que la victima acepto la Conciliación e igualmente abrazó a su hija. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensora pública y expone que en virtud que se ha logrado la Conciliación entre la madre y la hija solicita se homologue y se dicte el respectivo Sobreseimiento de la Causa. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, por estar incursa en el Delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Noemi Prieto. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, consistente en la reparación simbólica de daño ocasionado con una disculpa, con la condición de no volver ocasionar el daño causado, un apretón de manos y abrazo entre la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, y su progenitora ciudadana Carmen Noemí Prieto, por lo hechos ocurridos en fecha 09 de Junio del año 2.008. CUARTO: Por cuanto se ha cumplido con la reparación del daño social causado a la víctima, ciudadana Carmen Noemí Prieta madre de la Adolescente de autos; Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA antes identificado, a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Noemí Prieto, de conformidad con lo establecido en los artículos 568, 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se acuerda requerir del Equipo Multidisciplinario le sea practicada a la Adolescente y a la ciudadana Carmen Noemí Prieta madre de la Adolescente de autos la realización de dos sesiones de terapia familiar, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio SEXTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:00 am.
El Juez de Control Adolescentes,


Abog. Rossana Foresto de Ventura

El Fiscal, La Defensa,


Abog. Víctor Meléndez Abog. Duviniana Benítez


La Imputada La agraviada

ARTICULO 65 LOPNA Carmen Noemi Prieto
La Secretaria
Rima kalek