REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000220
ASUNTO : XP01-D-2008-000220
El 09 de Agosto del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: YONARDYS SOLEDAD PULGAR MAVAJATE; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 09 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendida por la comisión policial por haber lesionado físicamente a la víctima; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YONARDYS SOLEDAD PULGAR MAVAJATE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Agosto del año en curso, cuando la adolescente imputada lesionó a la víctima en varias partes del cuerpo. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial; la elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere pertinente el tribunal. Luego, se le cedió la palabra a la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “ El esposo de ella me llamó y me saludo, la señora me golpeó y me duele el cuello, ella tiene un bebe pequeño, ayer al ir por Mercatradona, se me atravesó la señora con el carro, iba con otras personas y me golpeo. A preguntas formuladas, contestó: No tenemos vínculos; mi prima tiene un puesto de llamadas cerca de la licorería del esposo de la señora y a veces cuando no tiene quien atienda, yo me encargó del puesto; allí conocí al señor”. Por último, tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que como faltan diligencias por practicar y no consta el resultado del reconocimiento medico legal, el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea elaborado un informe psico-social a la adolescente y un estudio clínico, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Artículo 413 del Código Penal, señala:”El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses. “
III
Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho punible encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, natural del Estado Táchira, nacida el día 23-08-91, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.646.919, estudia 4to año de bachillerato, residenciada por la Urb. Loma Verde, por la entrada de Protección Civil, Av. Principal, por el callejón, cerca de la casa del policía Yepez Alexander, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono N° (0416) 823-91-37, hija de Martina del Carmen Carrero Mora (v), quien trabaja en el Hotel Comercio, teléfono N° (0416) 397-79-06 y de Gustavo Trespalacios (v); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YONARDYS SOLEDAD PULGAR MAVAJATE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-08-08, cuando la adolescente imputada, fue detenida por la comisión policial por haber lesionado a la víctima en varias partes del cuerpo. SEGUNDO: Se Decreta a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La prohibición de acercarse a la víctima YONARDYS SOLEDAD PULGAR MAVAJATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de acercarse a la licorería ubicada por la Av. Orinoco, donde se encuentra el Hotel Mi Jardin, lugar donde la prima de la adolescente imputada tiene una mesa, donde se realizan llamadas telefónicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) La adolescente imputada deberá consignar la constancia de estudios que acredite su traslado a la población El Socopo Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: La adolescente imputada deberá consignar el día lunes 11-08-08, copia de la cédula de identidad por ante la defensoría pública primera penal. CUARTO: Se acuerda solicitarle un informe psico-social a la adolescente imputada y las copias de las actas policiales solicitadas por la defensa pública penal. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000220.
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