REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000221
ASUNTO : XP01-D-2008-000221
Juez: Abog. Rossana Foresto de Ventura
Secretario: Abog. Rima kalek
Fiscal: Abog. Víctor Meléndez
Imputado: ARTICULO 65 LOPNA
Defensor: Abog. Duviniana Benítez
Víctima: La Colectividad
En el día de hoy, Lunes 11 de Agosto de 2008, siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 01 con la presencia de la Jueza abogada ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Abogada Rima Kalek y el Alguacil Denny Cabarte, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los adolescentes: : ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V- : ARTICULO 65 LOPNA y : ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V- : ARTICULO 65 LOPNA, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Víctor Meléndez, la Defensa Pública Primera Penal, Abog. Duviniana Benítez, los adolescentes imputados de autos previa Boleta de Traslado. Se deja constancia que los Representantes legales de los adolescentes Orozco Vanessia Del Valle y Girón Gómez Cristhian Jhonatan, no se encuentran presentes en esta audiencia, en consecuencia se solicita la colaboración del Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de gestionar lo conducente, quien de inmediato se comunicó con el Representante Legal del Adolescente Girón Gómez Cristhian Jhonatan, y el mismo le manifestó que asistirá a la audiencia. De seguidas este Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 3:20 comparecieron los ciudadanos Luis Fernando Girón Fuentes, titular de la cédula de identidad 8.945.338 y la ciudadana Sandra Yolanda Rangel Gómez, con cédula de identidad 10.921.805, en su carácter de Representes Legales del Imputado Adolescente Girón Gómez Cristhian Jhonatan. Se da inicio a la presente audiencia siendo las 3:20 p.m., se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted: Poner a la orden de este Tribunal a los Adolescentes: ARTICULO 65 LOPNA Y ARTICULO 65 LOPNA, es el caso ciudadano Juez, los referidos adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales, indicando que recibió ante su Despacho actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos a la División Motorizada de la Comandancia General del estado Amazonas, situación relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los adolescentes antes identificado. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) La detención de los adolescentes se deriva de un allanamiento que fue practicado en compañía de los testigos hábiles y contestes de forma voluntaria, Logrando incautarle el Joven : ARTICULO 65 LOPNA, dentro del bolsillo delantero-lado derecho Dos (02) envoltorios de plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presunta droga. En esta vivienda los funcionarios lograron incautar 37 envoltorios aproximadamente 01 kilo y medio. Asimismo deja constancia que a la Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad NRO. V.- ARTICULO 65 LOPNA, no se le incauto nada y solicita para ella la Libertad y en caso de aparezcan nuevos elementos la traerá de nuevo al proceso. Igualmente trae a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionada con este delito que es considerado de Lesa humanidad. De igual manera el Fiscal manifestó que la droga incautada es remitida a la ciudad de San Félix vía Terrestre ya que en el Estado Amazonas no contamos con Laboratorio y es lo que hace materialmente imposible aplicar el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: y manifiesta que la conducta desplegada por el imputado : ARTICULO 65 LOPNA, puede enmarcarse en principio en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en perjuicio de la Colectividad; en virtud de todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquier otra medida que considere el Tribunal, y se realice un informe psicosocial al referido adolescente : ARTICULO 65 LOPNA. De seguidas antes de concederle la palabra al imputado se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: : ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro- ARTICULO 65 LOPNA, natural de Puerto. Ayacucho Edo. Amazonas, en donde nació en fecha 06-08-92, de 16 años de edad, soltero, albañil, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, por la Entrada de Inversiones San Elías, casa S/N de color rosada en esta Ciudad, hijo de Luis Girón (V) y de Sandra Rangel, estudiaba en la escuela Simón Rodríguez, terminó el segundo al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEA DECLARAR. Seguidamente toma la palabra la jueza y le pregunta a los imputados si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a lo que respondieron que sí. En este estado antes de concederle la palabra a la imputada, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: : ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad NRO. V.- : ARTICULO 65 LOPNA, natural de Puerto Ayacucho Edo. Amazonas, nacida el 15-12-90, de 17 años de edad, ser hija de: RAUL ANTONIO OROZCO (V) quien vive por la Cueva del Indio, subiendo a mano derecha, casa S/N la única casa pegada del Cerro, al lado de la Familia Sandoval y de REGINA ANGELICA OROZCO (V), quien vive en Manapiare, trabaja como cocinera en el Comando de la Guardia, soltera, del hogar, y estar domiciliada en el Sector los Caobos, en la casa del señor Fernando Conde, por la entrada de la Licorería, a la derecha, casa S/N.,casa de color verde de rejas blanca, 0416- 7085260, al ser interrogada por el tribunal en relación si desea declarar manifestó que si. De seguidas fue desalojado de la sala el imputado dando así cumplimiento al artículo 136 del COPP. Seguidamente la imputada señaló que yo no tengo nada que ver con esto, yo recibí una llamada de quien era concubino mío que si podía ir detrás del Club de Ingenieros, se llama Efraín Iruiz Requena, es de Bolívar, fui como a las 4 llegue otra vez para allá, me dijeron que no estaba y se fue y después se regreso si le habían dejado una razón y le dijeron que no, cuando yo iba saliendo llegaron los policías. A Preguntas del Fiscal contestó: ¿Donde puede estar ubicado su concubino? Vive en Puente Loro y trabaja en la casa de Augusto España, el es Albañil, que el señor Augusto tiene 35 años de edad; que es la Primera vez que va a esa casa, que su concubino la llamó de un teléfono de su amigo y que el número de teléfono de ella es el 0416708.5160, que la llamada la recibió como a las siete, ocho de la mañana. En este estado solicita el Ministerio Público que sean remitida copia del acta de Audiencia de presentación a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la Investigación en contra del ciudadano Efraín Iruiz Requena, por el delito de Acto carnal con Adolescente. A preguntas de la Defensa respondió: ¿Usted había conocido al adolescente anteriormente? manifestó que no. A preguntas del Tribunal Contestó: que el señor Fernando Conde le dio alojamiento y le presento al señor que es su concubino y duraron dos meses, que el señor Fernando es amigo de su concubino, que su concubino trabaja por contrato, y para comunicarse con él, va a Puente loro, eso queda en la Cumbre de Puente Loro, al final porque él dijo que vivía allí, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: Con relación a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA la defensa se adhiere a la solicitud de Libertad Plena por el Fiscal del Ministerio Público. Solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria 373 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto aún faltan diligencias que realizar y que se les practique un estudio Psicosocial, y que le sean decretadas una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera solicito al Tribunal Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, a fin de que le sea practicado al adolescente : ARTICULO 65 LOPNA, examen Toxicológico y se sirva expedir las copias simples del la totalidad del Expediente. Es todo. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente ARTICULO 65 LOPNA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro- ARTICULO 65 LOPNA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 557 ejusdem, en virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Libertad de la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad NRO. V.- ARTICULO 65 LOPNA, en virtud de que existen diligencias que realizar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, Consistentes en:)1) Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de cada mes para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. 2) Así mismo se acuerda la realización de un examen Psicosocial al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a través del Equipo Multidisciplinario. 3) Prohibición de permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche. 4) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Continuar con sus estudios de Octavo grado y deberá presentar copia de la Boleta. CUARTO: Se le concede al Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, un lapso de 24 horas a fin de consignar por ante la Unidad de la Defensa Pública copia de la Cédula de identidad. QUINTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta de audiencia de Presentación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de inicie las investigaciones pertinentes en contra del ciudadano Iruiz Requena por la por el delito de Acto carnal con Adolescente. SEXTO: Se acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, a fin de que le sea practicado al adolescente examen Toxicológico. SEPTIMO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa las cuales serán expedidas en este mismo acto. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la decisión. Líbrese Boleta de Libertad a los imputados adolescentes, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:30 p.m.
La Juez de Control Adolescente
Abog. Rossana Foresto De Ventura
El Fiscal Quinto del Ministerio Público
Abog. Víctor Meléndez
La Defensora Pública Primera Penal
Abog. Duviniana Benítez
El Adolescente imputado
ARTICULO 65 LOPNA y su Representantes Legales
La Adolescente imputada
ARTICULO 65 LOPNA
La Secretaria
Abog Rima Kalek