REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000221
ASUNTO : XP01-D-2008-000221

El 11 de Agosto del año 2.008, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA y ARTICULO 65 LOPNA, a quienes se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.

La audiencia de presentación se celebro el día 11 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que en allanamiento efectuado en la residencia donde se encontraba el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, le fue incautado dentro de su bolsillo (02) envoltorios de plástico de color negro, con una sustancia de color blanca de presunta droga. En el allanamiento fueron detenidos varios adultos y la droga incautada asciende a un peso aproximado de UN (01) KILO CON CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (476) GRAMOS; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó se le otorgase al adolescente imputado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación periódicas por ante el Circuito Judicial; la elaboración de un informe psico-social y cualquier otra medida que considere conveniente el tribunal, en virtud de que no existen laboratorios en la localidad para practicar la experticia química y hay que llevar las muestras a San Felix y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo le da a la representación fiscal un lapso de 96 horas para presentar el acto conclusivo. En cuanto a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA como no se le encontró nada en sus pertenencias, solicitó la libertad de la adolescente, mientras continúa la investigación. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Luego se le cedió la palabra a la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver, a las 8:00 am recibí una llamada de mi concubino que fuera detrás del Club de Ingenieros que él iba a esperarme, se llama Efraín Alfonso Iruiz Requena, yo fui y me dijo espérame que me estoy tomando unas cervezas, me fui a lavar una ropa y luego llegue a las 4:00 pm, me dijeron que no estaba allí, cuando llegue a la puerta, llegaron los policías. A preguntas formuladas, contestó: El vive en Puente Loro y trabaja en la casa de Augusto España, por el Barrio Aramare; el de la Radio; tiene 35 años de edad; no estoy casada; el número de celular es (0416) 708-51-60; yo llegue primero a las 8:00 am y luego fui a las 4:00 pm y me dijeron que no estaba; tengo 15 días que lo deje; soy de la étnia Curipaca; vivo en la casa de un señor que me dio alojamiento; se llama Fernando Conde; tengo dos años aquí; mi concubino me llevó donde él vive por la cumbre de Puente Loro, al final, donde una señora que le dicen la negra; no lo he visto consumir droga”. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicitó que copia del acta de la presente audiencia sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se le abra una investigación al ciudadano: Efraín Alfonso Iruiz Requena, por el delito de Actos Lascivos. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien se adhirió a la solicitud del Fiscal del Ministerio de otorgarle la libertad a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, y como faltan diligencias por practicar solicitó que la presente causa continuase por el procedimiento ordinario, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgase a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las presentaciones sean una vez al mes por dedicarse su defendido al comercio, se le practicase un examen toxicológico y se le expidan copias de las actas policiales.


II

Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Agosto del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en allanamiento efectuado en una vivienda ubicada cerca del Colegio de Ingenieros, detuvieron a varias personas adultas, dentro de los cuales habían dos adolescentes, uno de sexo masculino de nombre ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le incautó, dentro del bolsillo delantero del lado derecho, dos envoltorios de plástico de color negro, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta droga. En cuanto a la adolescente de sexo femenino de nombre ARTICULO 65 LOPNA, por no haber suficientes elementos de convicción en su contra, Se Decretó su Libertad. Se declaró procedente la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la continuación por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 06-08-92, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-ARTICULO 65 LOPNA, estudio hasta segundo año de bachillerato, residenciado por el Barrio Simón Rodríguez, de la entrada del Comercio San Elias, sigue derecho, luego hay una curva y se cruza a mano derecha, calle ciega, sector El Vallecito, casa S/N, color rosada, teléfono N° (0416) 247-62-34, hijo de Sandra Rangel (v) y de Luis Giron (v), por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se le otorga al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) Presentación los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por ante este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) Obligación de continuar con sus estudios de segundo año, para lo cual deberá presentar boletín de notas trimestral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 pm, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4°) Prohibición de estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 5°) La obligación de presentarse por ante el Circuito Judicial, para la elaboración de un informe psico-social, por ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, tiene que presentar en un lapso de 24 horas, copia de la cédula de identidad, por ante la unidad de la defensoría pública primera penal. CUARTO: Se Acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de la practica del examen toxicológico al adolescente imputado. QUINTO: Se Acuerda remitir copia del acta de la presente audiencia a la Fiscalía Superior, a objeto de que se inicie una investigación al ciudadano: Efraín Alfonso Iruiz Requena, por el delito de Actos Lascivos. SEXTO: Se acuerdan las copias de las actas policiales solicitadas por la defensora pública penal. SEPTIMO: En cuanto a la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, natural del Estado Amazonas, etnia Curipaca, nacida el día 15-12-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.352.585, residenciada por el Barrio los Caobos, en la casa del señor Fernando Conde, de la entrada de la licorería, a mano derecha, sigue derecho, una casa de color verde con rejas blancas, teléfono N° (0416) 708-51-60, hija de Raúl Antonio Orozco (v) y de Regina Angelica Orozco (v), quien vive en el Municipio Manapiare y trabaja de cocinera en el Comando de la Guardia Nacional, Se Acuerda su Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra, y así se declara. OCTAVO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, y así de declara.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.


Exp N° XP01-D-2.008-000221.