REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000064
ASUNTO : XP01-D-2008-000064


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA
SECRETARIO: RIMA KALEK
FISCAL: QUINTO DEL M. P.
DEFENSOR: ANTONIO RUIZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: ARTICULO 65 LOPNA

En el día de hoy martes 12 de agosto de 2008, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Rossana Foresto de Ventura, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Víctor Blanca, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA, por estar incurso en la vulneración de lo contenido en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5 Ejusdem, relativo al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en agravio de la Colectividad, y al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito relativo al ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254 de nuestro Código Penal vigente. Encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Víctor Meléndez y los imputados de autos previa boleta de citación, la ciudadana Saniema Ynes Reyes Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.768.511, en su carácter de progenitora de ARTICULO 65 LOPNA, y hermana del adolescente ARTICULO 65 LOPNA, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Defensa Privada representada por el Abog. Antonio Ruiz. De seguidas la Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, procediendo a narrar los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, señalando que el día cuatro de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado, practicaron una VISITA DOMICILIARIA en una vivienda de color rosado con protectores de metal de color verde, ubicada en el Barrio Brisas del Aeropuerto de esta localidad, toda vez que por información procesada por ese Organismo de Seguridad en esa Vivienda se llevaba a cabo la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presentes al momento de la materialización de la misma, los Adolescentes imputados en el presente caso: ADOLESCENTE: ARTICULO 65 LOPNA, a quienes luego de realizársele una cacheo personal, le fueron hallados catorce (14) envoltorios pequeños plásticos de color blanco, contentivos de un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante (presunta droga) en el bolsillo derecho del mono deportivo amarillo que vestía para el momento, así como un envase plástico en cuyo interior se encontraban seis (6) envoltorios pequeños de plástico de color blanco, los cuales a su vez contenían un polvo amarillento de olor fuerte y penetrante (Presunta Droga) que este sacó del bolsillo izquierdo del mismo mono, arrojándolo al exterior de la vivienda, al igual que 149 Bolívares Fuertes en billetes entre el viejo signo monetario y el nuevo; y la cantidad de 92 Bolívares Fuertes, respectivamente. Igualmente procedió a indicar los Fundamentos de la imputación conforme al artículo 326, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto a los medios de prueba ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones de expertos y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. EXPERTOS: De los Expertos, quienes practicasen la experticia a la droga incautada a los imputados en el presente caso. TESTIMONIALES: 1- De los ciudadanos: CORO RIVAS ZAMIRA YARISMA y MADRID SANAMEJO JESUS ANTONIO, en su condición de testigo directo y referencial de los hechos. 2- De los funcionarios: INSPECTOR WILLIANS ROJAS GUARDIA CABO PRIMERO JOSE TAPO; CABO PRIMERO WILMER CHACIN, CABO PRIMERO CARLOS FLORES; CABO SEGUNDO RICARDO CASTRO: CABO SEGUNDO JOSE SALAS y CABO SEGUNDO YENNI YÉPEZ, todos adscritos a la Policía del estado, en su condición de actuantes en el presente caso, para que ratifiquen el contenido y la firma de las Actas Policiales por ellos suscrita. DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 04-04-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: INSPECTOR WILLIANS ROJAS GUARDIA; CABO PRIMERO JOSE TAPO; CABO PRIMERO WILMER CHACIN, CABO PRIMERO CARLOS FLORES; CABO SEGUNDO RICARDO CASTRO: CABO SEGUNDO JOSÉ SALAS (CABO SEGUNDO YENNI YEPEZ, todos adscritos a la Policía del Estado, quienes dejan expresa constancia de la visita domiciliaria y el hallazgo en poder del Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA de la consabida cantidad de presunta Droga, así como el hallazgo en poder del Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA de la cantidad de 92 Bolívares Fuertes y su presencia en este lugar donde quedo demostrado se distribuyen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2- ACTA MANUSCRITO DE ALLANAMIENTO, de fecha 04-04-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: INSPECTOR WILLIANS ROJAS GUARDIA; CABO PRIMERO JOSE TAPO; CABO PRIMERO WILMER CHACIN, CABO PRIMERO CARLOS FLORES; CABO SEGUNDO RICARDO CASTRO: CABO SEGUNDO JOSÉ SALAS Y CABO SEGUNDO YENNI YÉPEZ, todos adscritos a la Policía del Estado, quienes dejan expresa constancia de la visita domiciliaria y el hallazgo en poder del Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA de la consabida cantidad de presunta Droga, así como el hallazgo en poder del Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA de la cantidad de 92 Bolívares Fuertes y su presencia en este lugar donde quedo demostrado se distribuyen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-04-2008, donde se deja expresa constancia de las evidencias colectadas en la visita domiciliaria practicada en la residencia de la ciudadana PAULA RODRIGUEZ. 4- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 04-04-2008, suscrita por el C/1RO (P-AMAZ) CARLOS FLORES, adscrito a la Comandancia de la Policía, donde se deja expresa constancia de la identificación y aseguramiento de la sustancia psicotrópicas (presunto Bazuco), colectada en la visita domiciliaria practicada en la residencia de la ciudadana PAULA RODRIGUEZ. 5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-04-2008, tomada a la ciudadana: CORO RIVAS ZAMIRA YARISMA, en su condici6n de testigo directo en el presente caso, entre otras cosas manifiesta que efectivamente logro avistar el hallazgo en poder del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA de la consabida cantidad de presunta Droga, así como el hallazgo en poder del Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, de la cantidad de 92 Bolívares Fuertes y su presencia en este lugar donde quedo demostrado se distribuyen Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-04-2008, tomada al ciudadano: MADRID SANAMEJO JESUS ANTONIO, en su condición de testigo directo donde entre otras cosas manifiesta que efectivamente logro avistar el hallazgo en poder del Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA de la consabida cantidad de presunta droga, así como el hallazgo en poder del Adolescente: ARTICULO 65 LOPNA de la cantidad de 92 Bolívares Fuertes y su presencia en este lugar donde quedo demostrado se distribuyen Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. 7- EXPERTICIA QUÍMICA, realizada por Funcionarios Adscritos al Laboratorio del Órgano de Investigaciones Penales. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal el enjuiciamiento del Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA, por estar incurso en la vulneración de lo contenido en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5° Ejusdem, relativo al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, con cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA, cuya conducta presuntamente desplegada se subsume al tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 254 de nuestro Código Penal vigente relativo al ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. En virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal PRIMERO: sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se le imputa a los Adolescentes ampliamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea impuesta el imputado DANIEL ERACLIS REYES, Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, se le imponga La Medida de Libertad Asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados durante el debate oral y privado en el presente caso.- CUARTO: Les sea impuesta al Adolescente ARTICULO 65 LOPNA, como sanción definitiva, la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por uno lapso de cuatro (4) años, en concordancia con los Artículos 621 y 622 ejusdem y al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate y Privado la responsabilidad de los Adolescentes en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso. Acta de Peritación, suscrita por la experta: MARTA DANTANT adscrita al laboratorio Central de la Guardia Nacional, en copia fotostática, siendo oportuno informarle que la original de la referida experticia se encuentra inserta en el asunto XP01-P-2008- 000502 que cursa por ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en vista de lo cual le insto en el marco de lo previsto en el artículo 172 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a requerir a ese Tribunal el envío de la misma a este Despacho en aras de resguardar el sagrado principio que recoge nuestra Carta Magna en su artículo 257. Toma la palabra la jueza y le pregunta a los imputados adolescentes si entendieron lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público a lo que manifestaron que sí. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada representada por el Abog. Antonio Ruiz y expone: Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, quien es hijo de la Sra. Paula y de acuerdo con la Constitución no esta obligado a declarar en contra de familiares de primer grado de consanguinidad. Solicita se le sea sobreseído por el delito de Encubrimiento por ser el hijo de la señora Paula; en cuanto al Joven ARTICULO 65 LOPNA el mismo ha estado cumpliendo cabalmente con las medidas que les fueran impuestas por este Tribunal, además esta cumpliendo con sus estudios. Se deja constancia que el Abogado consignó en este acto constante de cinco folios útiles copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes y Constancia de estudio, Carta de Buena Conducta de ARTICULO 65 LOPNA, las cuales fueron cotejadas con sus originales. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA, por estar incurso en la vulneración de lo contenido en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5° Ejusdem, relativo al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en agravio de la Colectividad, y al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA, cuya conducta presuntamente desplegada se subsume al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, relativo al ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre los delitos que se les acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos de filiación, quien se identificó como: ARTICULO 65 LOPNA venezolano, natural de ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido el 10-08-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA estudia 4to semestre en la Misión Rivas en el Liceo Marawaca, residenciado por el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, al frente de la bodega de Doña Paula, casa S/N, 0416-3953092, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de José Luis Gutiérrez (v) y de Zaniema Reyes (v), quien de seguidas manifestó en su declaración: que admite los hechos por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público. Asimismo la ciudadana Juez le informó al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre los delitos que se les acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos de filiación, quien se identificó como: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA, nacido el 11-04-92, natural de las Mercedes del Llano Estado Guarico, estudia tercer semestre en la Misión Rivas del Liceo Marawaca, residenciado por el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, al frente de la bodega de Doña Paula, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, 0416-897.6041, e hijo de Manuel Martínez Olivero (v) de Paula Rodríguez (v) y, y manifestó en su declaración: que admite los hechos por los cuales acusa el fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA, por estar incurso en la vulneración de lo contenido en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Articulo 46 Numeral 5 Ejusdem, relativo al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en agravio de la Colectividad; SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: en cuanto al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- ARTICULO 65 LOPNA, cuya conducta presuntamente desplegada se subsume al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, relativo al ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal observa que conforme lo establecido en el artículo 257 del Código Penal, no es punible el delito encubrimiento en sus parientes cercanos y en el caso que nos ocupa se observa que la ciudadana Paula Rodríguez es pariente cercana del adolescente acusado, es por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 del Código Penal. CUARTO: Visto que el adolescente, ARTICULO 65 LOPNA, conforme al artículo 583 de la LOPNA se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5° ejusdem, en agravio de la Colectividad, y en consecuencia, se le impone la sanción de: LA LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, consistentes en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente y promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en las condiciones y obligaciones dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá presentar constancia de estudios y boletín trimestral de las notas obtenidas. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- consumir, traficar, distribuir y ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2- Prohibición de permanecer en sitios públicos después de la 10:00 de la noche. 3- Prohibición de concurrir a sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, cigarrillos y sustancias estupefacientes. QUINTO: Cesan las medidas cautelares que les fuera impuestas a los adolescentes de narras, para lo cual se acuerda librar el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda remitir al Juzgado de Ejecución las actuaciones del presente asunto una vez firme la presente sentencia. SEXTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:30 pm.
La Juez de Control Adolescentes,



Abog. Rossana Foresto de Ventura


El Fiscal, La Defensa,


Víctor Meléndez Antonio Ruiz





Los Imputados,

ARTICULO 65 LOPNA ARTICULO 65 LOPNA


Representante Legal

Saniema Ynes Reyes Rodríguez



La Secretaria


Rima kalek