REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000064
ASUNTO : XP01-D-2008-000064
El 05 de Abril del año en curso, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA y ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 05 de Abril del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en su rol de guardia, expuso que en allanamiento N° 009-08, efectuado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, Av. Principal, casa S/N, color rosado de esta ciudad, residencia donde se encontraban los adolescentes imputados, a uno de ellos de nombre ARTICULO 65 LOPNA se le encontró en el bolsillo derecho catorce (14) envoltorios pequeños de plástico de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color amarillento de droga y luego de su bolsillo izquierdo saco un envase pequeño que lanzó fuera de la vivienda y contenía en su interior seis (6) envoltorios de un polvo de color amarillento de droga, también poseía la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil (149) bolívares fuertes. Posteriormente al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, le fue incautado noventa y dos bolívares (92) fuertes; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA y ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad. También hizo mención del artículo 65 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente tomó la palabra la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez, quien expuso que por cuanto faltan diligencias por practicar, la presente averiguación debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorguen a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA y ARTICULO 65 LOPNA un informe psico-social y se le expidan copias de las actuaciones policiales.
Una vez concluida la exposición de las partes; este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la averiguación penal seguida contra los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad. SEGUNDO: Se Decreto a los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, antes identificados, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que los adolescentes están presuntamente incursos en un delito contemplado en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que está exento del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo pautado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, la gravedad de la precalificación, pudiera ocasionar la evasión de los adolescentes imputados, ya que nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los citados adolescentes quedarán bajo la custodia de la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este tribunal de Control. TERCERO: Se libró oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social a los adolescentes imputados. CUARTO: Se acordaron expedir las copias simples de las actuaciones policiales solicitadas por la defensa.
El 09 de Abril del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al adolescente ARTICULO 65 LOPNA por la comisión del delitos de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad y al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 6 ejusdem, agravio de la colectividad.
En audiencia de fecha 10 de Abril del año en curso, se acordó otorgarle al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, medida cautelar de presentación cada quince días por ante el Circuito Judicial, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
En audiencia de fecha 29 de Abril del año en curso, como punto previo para la celebración de la audiencia preliminar, el defensor privado Abg. Antonio Ruiz, solicito el diferimiento de la misma porque no se encontraba en las actas, el resultado de la experticia química practicada al material incautado de presunta droga. En la misma audiencia se acordó otorgarle al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, medida cautelar de presentación los días treinta (30) de cada mes, por ante el Circuito Judicial.
El 12 de Agosto del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, reformó verbalmente su escrito acusatorio, contra los adolescentes: 1°) ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en agravio de la colectividad, y 2°) ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó para el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, la sanción definitiva de Privación de Libertad, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, la sanción definitiva de: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego se le cedió la palabra al defensor privado Antonio ARTICULO 65 LOPNAMANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ, el sobreseimiento de la causa, debido a que su representado es hijo de la señora Paula Rodríguez, quien es imputada en el mismo asunto, pero en un tribunal de la jurisdicción penal ordinaria, por ser parientes cercanos y no ser punible el delito de Encubrimiento entre parientes cercanos. En el caso de ARTICULO 65 LOPNA, señaló que estudia y trabaja, por lo tanto desea admitir los hechos señalados por la representación fiscal y solicitó le fuera colocada una sanción que no afecte sus estudios y trabajo. Posteriormente, se le impuso al adolescente acusado ARTICULO 65 LOPNA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le impuso al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos argumentados por la representación fiscal en su acusación.
II
Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”
Artículo 257 del código Penal, señala: “No es punible el encubridor de sus parientes cercanos.”
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescente: ARTICULO 65 LOPNAvenezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido el 10-08-90, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.167.991, estudia 4 to semestre de la Misión Rivas en el Liceo Marawaca, residenciado por el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, al frente de la bodega de Doña Paula, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Zaniema Reyes (v), quien vive en el Estado Bolívar y José Luís Gutiérrez (v), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-08, cuando en allanamiento efectuado por el Barrio Brisas del Aeropuerto, se le encontró al adolescente acusado, en su bolsillo derecho catorce (14) envoltorios pequeños de plástico de cocaína y luego de su bolsillo izquierdo saco un envase pequeño que lanzó fuera de la vivienda, la cual contenía en su interior seis (6) envoltorios de cocaína, que según experticia química asciende a la cantidad de DIEZ (10) GRAMOS CON OCHO (08) DECIMAS DE COCAINA, también poseía la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil (149) bolívares fuertes. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial del experto: Cap (GN) Erasmo Ramón, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien practico la experticia al material incautado. Lic. Mariel Dautant, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien practico la experticia al material incautado. II) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) Inspector Williams Rojas. 2°) Cabo Primero José Tapo. 3°) Cabo Primero Wilmer Chacin. 4°) Cabo Primero Carlos Flores. 5°) Cabo Segundo Ricardo Castro. 6°) Cabo Segundo José Salas, y 7°) Cabo Segundo Jenni Yepez, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, para que ratifiquen el contenido y la firma de las actas policiales por ello suscritas. III) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) Coro Rivas Zamira Yarisma, y 2°) Madrid Sanamejo Jesús Antonio, en sus condiciones de testigos directos y referenciales de los hechos. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta policial, de fecha 04-04-08, suscrita por los funcionarios: Inspector Williams Rojas, Cabo Primero José Tapo, Cabo Primero Wilmer Chacin, Cabo Primero Carlos Flores, Cabo Segundo Ricardo Castro, Cabo Segundo José Salas, y Cabo Segundo Jenni Yepez, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. 2°) Acta de manuscrito de allanamiento, de fecha 04-04-08, suscrito por los funcionarios Inspector Williams Rojas, Cabo Primero José Tapo, Cabo Primero Wilmer Chacin, Cabo Primero Carlos Flores, Cabo Segundo Ricardo Castro, Cabo Segundo José Salas, y Cabo Segundo Jenni Yepez, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, como funcionarios actuantes en el procedimiento del allanamiento y hallazgo de la droga en poder del adolescente. 3°) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-04-08, donde se deja constancia de la evidencia localizada en la visita domiciliaria practicada a la residencia de la Sra. Paula Rodríguez. 4°) Acta de Identificación de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 04-04-08, suscrita por el Cabo Primero Carlos Flores, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. 5°) Acta de Entrevista, de fecha 04-04-08, tomada a la ciudadana: Coro Rivas Zamira Yarisma. 6°) Acta de Entrevista, de fecha 04-04-08, tomada al ciudadano: Madrid Sanamejo Jesús Antonio. 7°) Experticia Química practicada por el laboratorio de la Guardia Nacional. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, agravio de la colectividad; éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando que el adolescente acusado estudia, trabaja, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal, el resultado del informe psico-social no reflejó trastornos clínico, de personalidad o enfermedad medicas y en función del principio del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanciones la: 1°) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem, y la sanción de: 2°) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem, las cuales cumplirá de manera sucesiva, bajo los siguientes términos: I) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: UN (01) AÑO, por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem y la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de: UN (01) AÑO, donde se le impondrán al adolescente sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudios y copia del boletín trimestral de las notas obtenidas en su grado respectivo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de estar en la calle o sitios públicos después de las 10:00 pm. 3°) Prohibición de concurrir a sitios público donde vendan alcohol, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4°) Prohibición de consumir, traficar distribuir y ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: CUATRO (04) AÑOS, quedando en DOS (02) AÑOS. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Cesa la medida cautelar dictada en fecha 29 de Abril del año en curso, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, para lo cual se librará oficio a la unidad de alguacilazgo. SEXTO: En cuanto al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de las Mercedes del Llano Estado Guarico, nacido el 11-04-92, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.805.634, estudia 2 do semestre en la Misión Rivas del Liceo Marawaca, residenciado por el Barrio Brisas del Aeropuerto, calle principal, al frente de la bodega de Doña Paula, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de Paula Rodríguez (v) y Manuel Martínez Olivero (v), a quien se le sigue averiguación penal por el delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 254 del Código Penal y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad; éste Tribunal observa que cursa al folio 168, Partida de Nacimiento N° 367, suscrita por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia Cabruta del Municipio Autónomo Las Mercedes, donde señala que Dixon Manuel, es hijo de la ciudadana PAULA RODRIGUEZ, a quien se le sigue una averiguación penal, por el mismo delito, pero en la jurisdicción penal ordinaria. Del mismo modo, el artículo 257 del Código Penal, señala que no es punible el encubridor de sus parientes cercanos; siendo entonces el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, hijo de la ciudadana PAULA RIODRIGUEZ, no es delito el encubrimiento argumentado por la representación fiscal; motivo por el cual SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la averiguación penal seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 257 del código Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Cesa la medida cautela dictada en fecha 10 de Abril del año en curso, contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, para lo cual se librará oficio a la Unidad de Alguacilazgo. OCTAVO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor privado Abg. Antonio Ruiz, y así de declara.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000064.
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