REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000145
ASUNTO : XP01-D-2008-000145
El 09 de Junio del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: CARMEN PRIETO; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebro el día 11 de Junio del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que la adolescente fue aprehendida por la comisión policial, por haber lesionado físicamente a su madre tratando de ahorcarla, agarrándola por el cabello y golpeándola contra la pared; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: CARMEN PRIETO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio del año en curso, cuando la adolescente imputa lesionó a su madre. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentaciones periódicas; Prohibición de comunicarse con la víctima y cualquier otra que estime procedente el tribunal. Luego se le cedió la palabra a la ciudadana: CARMEN PRIETO, quien legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró: “Si yo falte a algo, quiero que me disculpe, ella llegó a mi casa, buscó un cuchillo, amenazó a mi marido, tiene problemas. A preguntas formuladas, contestó: Tengo cuatro hijos de edades de 8, 10 y 13 años de edad; son del mismo padre y ella es de otro padre; a todos los he criado igual.” Seguidamente se le cedió la palabra la adolescente imputada ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Por último, tomó la palabra el defensor público penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expuso que como faltan diligencias por practicar, el procedimiento debe continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea elaborado un informe psico-social a la adolescente y la progenitora, así como que se le acuerden copias de las actas policiales.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se califico la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el tribunal de Control que el hecho encuadra dentro de la normativa establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”, en la causa seguida contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: CARMEN PRIETO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-08, cuando la adolescente imputada, fue detenida por la comisión policial, por haber lesionado a su progenitora tratando de ahorcarla, agarrándola por el cabello y golpeándola contra la pared. SEGUNDO: Se Decreto a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificada, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en: 1°) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo los días 15 de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de acercarse a la víctima CARMEN PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 31 de Julio del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: CARMEN PRIETO.
La audiencia preliminar se celebró el día 01 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su escrito acusatorio, contra la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: CARMEN PRIETO. Del mismo modo, solicitó que la sanción a imponer sea Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima ciudadana CARMEN NOEMI PRIETO, quien legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró lo siguiente: Que estaba dispuesta a conciliar con su hija. Luego se le impuso a la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló que estaba dispuesta a conciliar con su progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal propuso la conciliación entre las partes, para lo cual se le preguntó a la víctima ciudadana: CARMEN PRIETO, si estaba de acuerdo en conciliar con la víctima, a lo cual respondió afirmativamente. Luego se le preguntó a la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, si estaba de acuerdo en propiciar una conciliación, donde se le imponga una reparación del daño ocasionado a la víctima, a lo cual respondió afirmativamente. Posteriormente la adolescente ARTICULO 65 LOPNA, le pidió disculpas a la ciudadana: CARMEN PRIEO, dándose las manos y un abrazó como señal de haber terminado el conflicto existente. En este estado intervino la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien en virtud de la conciliación realizad en la audiencia preliminar, solicitó la homologación de la conciliación y el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, intervino el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicitó unas secciones con la psicóloga entre la víctima y la adolescente, para orientar a la familia y una vez procedida la conciliación y cumplida la reparación se proceda a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La calificación dada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la audiencia preliminar, relativo al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: CARMEN NOEMI PRIETO, se encuentra exento de la medida privativa de libertad, según lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual éste Tribunal de Control consideró procedente intentar la conciliación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la adolescente: adolescente ARTICULO 65 LOPNA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el día 06-08-92, de 15 años de edad, indocumentada, de profesión del hogar, residenciada donde su progenitora por la Av. Constitución, subiendo la avenida, frente a Inversiones Maranaca, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Carmen Prieto (v) y Pedro González (v); a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: CARMEN PRIETO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-08, cuando la adolescente imputada, fue detenida por la comisión policial, por haber lesionado a su progenitora tratando de ahorcarla, agarrándola por el cabello y golpeándola contra la pared. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal, cursante en el escrito acusatorio de fecha 30 de Julio del presente año, capitulo V, folios 78 al 84 de la presente causa, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: Declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento: Cabo Primero José Carrasquel Noguera y Agente Carlos Machuca, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. Declaración de la ciudadana Carmen Noemí Prieto, en su condición de víctima. Declaración del experto Clemente Lugo; así como la declaración del ciudadano Pedro González, en su condición de testigo directo de los hechos. CUARTO: Se Acuerda Aprobar la Conciliación realizada por ante éste tribunal, consistente en la reparación simbólica de una disculpas, con la condición de no volver ocasionar el daño causado, un apretón de manos y un fuerte abrazo, entre ARTICULO 65 LOPNA y CARMEN PRIETO, por lo hechos ocurridos en fecha 09 de Junio del año en curso, cuando funcionarios policiales detienen a la adolescente por haber lesionado físicamente a su progenitora. QUINTO: Por cuanto se ha cumplido en su totalidad la reparación del daño causado a la víctima, ciudadana CARMEN NOEMI PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.954.778; Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra la adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, antes identificada, a quien se le seguía averiguación por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, en agravio de la ciudadana: CARMEN NOEMI PRIETO, por haberse cumplido la reparación del daño social causado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7 ejusdem y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Cesan las medidas cautelares dictadas en fecha 11 de Junio del año en curso, consistentes en : 1°) Presentación por ante la unidad de alguacilazgo los días 15 de cada mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se librará el oficio respectivo. 2°) La practica de un informe psico-social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) Prohibición de acercarse a la víctima CARMEN PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Una vez definitivamente firme la presente decisión remítase al archivo judicial de este Circuito Judicial. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal Abg. Duviniana Benitez y la víctima Carmen Noemí Prieto. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000145.
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