REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000007
ASUNTO : XP01-D-2004-000007
El 08 de Junio del año 2.004, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio de la colectividad. Para tal fin, solicita sea fijada la audiencia de presentación, donde se expondrán como ocurrieron los hechos.
La audiencia de presentación se celebro el día 09 de Junio del año 2.004, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que el adolescente imputado fue encontrado dentro de un taxi, donde había un bolso en cuyo interior había un arma de fuego; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 582, literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “El día lunes en la mañana a eso de las nueve de la mañana, después de hacer unas comparas en el mercado, yo tome un taxi con otros muchachos y uno de ellos llevaba un bolso rojo, me dirijo al barrio yo llevo dos pacas de arroz y una de azúcar, para la bodega donde yo trabajo, uno de ellos deja el bolso en la parte delante donde voy yo, donde encontraron el armamento, fui detenido cinco minutos después de agarrar el taxi y enviado a la comandancia de la policía, donde tres horas después sueltan a los otros muchachos y a mí me dejan porque supuestamente cargaba el bolso delante, después fui interrogado y golpeado varias veces por unos funcionarios de la policía, por mas de dos horas, para que declarara que yo era culpable, luego fui enviado al modulo de Monseñor, allí fueron de nuevo y me llevaron para la PTJ, me tomaron las huellas, me quitaron mi correa y mi gorra y no la he visto más. A preguntas de la defensa respondió: Eran cuatro muchachos, eran tres menores y un mayor de edad. Posteriormente tomó la palabra el defensor público cuarto penal, Abg. Emiliano Ibarra, quien señaló que por cuanto su defendido es inocente de los hechos que se le imputan, solicitó le fuera practicado un informe Psicológico a su defendido, se le otorgará la libertad plena y el sobreseimiento de la causa.
Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: La Libertad plena al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 540 ejusdem. SEGUNDO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario, según lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: la practica de un informe psico-social al adolescente ARTICULO 65 LOPNA.
El 25 de Julio del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la colectividad.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”
El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 07 de Junio del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural del Estado Amazonas, nacido el día 18-11-86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.500.620 y residenciado en el Barrio Carnevali, sector La Guacharaca, detrás del Abasto Managua, bodega La Laga, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Junio del año 2.004, cuando el adolescente imputado, fue detenido por los funcionarios policiales por haber sido encontrado dentro de un taxi, donde había un arma de fuego. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 07 de Junio del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado ARTICULO 65 LOPNA y la defensora pública primera penal. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.004-000007.
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