REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000175
ASUNTO : XP01-D-2008-000175

Cursa al folio 05, Acta de audiencia tomada a la ciudadana: IRIS YUSMERDIS MEDINA MORILLO, donde por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público declaró lo siguiente: “Mi hijo se encontraba en la casa, pero de pronto se alejo de la misma, cuando un joven me aviso que la policía se lo había llevado detenido…Eso Todo.”

El 15 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio de: PERSONAS DESCONOCIDAS.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que cursa al folio 31 acta policial, de fecha 07 de Febrero del año 2.004, donde una comisión policial se trasladaba por la Urb. Simón bolívar y al avistar al adolescente de aquel entonces, lo detuvieron por haberse dado a la fuga, luego de ser capturado, fue trasladado a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por tener en su poder unos accesorios de teléfonos. El inició de la investigación no fue participado al Ministerio Público y tampoco hubo víctimas; motivo por la cual nos encontramos con el sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2, cuando se refiere a que el hecho imputado no es punible, encuadrando en la prescripción de la acción contemplada en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, nacido el día 13-07-88, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.019.407, residenciado por la Urb. Simón Bolívar, N° 45, cerca de las Damas Salesianas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Iris Medina y de Eliécer Calderón; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio de: PERSONAS DESCONOCIDAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Febrero del año 2.004, cuando el imputado de autos fue encontrado por la calle con unos accesorios que componen un teléfono. En la presente investigación no se participo al Ministerio Público ni tampoco hubo víctima que denunciará algún hecho punible; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el imputado ARTICULO 65 LOPNA. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Exp N° XP01-D-2.008-000175.