REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000178
ASUNTO : XP01-D-2008-000178

Cursa al folio 63, denuncia de fecha 20 de Julio del año 2.004, donde la ciudadana: NEIDA MARBELIS MORONTA DE FAJARDO, por ante la Comandancia de Policía ubicada en el Municipio San Juan de Manapiare declaró lo siguiente: “Ayer en la tarde, a eso de 4 o 5:00 pm, estando yo en mi negocio, entre a mi casa, después de haber concluido con mi trabajo a buscar unos reales que tenía guardado (11.000.00,oo Bs) y me doy cuenta de que los reales no están en el sitio donde lo había guardado, salí hacía la parte de afuera y observé al niño: Efraín Salcedo, que había pasado por detrás de la casa y la puerta se encontraba abierta, luego me dijeron que dicho niño cargaba abundante plata por eso presumo que fue él.”

El 21 de Julio del año 2.004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 452 ejusdem, en agravio de: NEIDA MARBELIS MORONTA DE FAJARDO.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 19 de Julio del año 2.004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de San Juan de Manapiare Estado Amazonas, nacido el día 15-05-91, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.019.752 y residenciado en el Barrio La Cumbre, calle principal, al frente de la Sra. Fatima, casa S/N, Municipio Manapiare Estado Amazonas, a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, ahora 453 ordinal 3 ejusdem, en agravio de: NEIDA MARBELIS MORONTA DE FAJARDO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Julio del año 2.004, cuando el adolescente imputado, hurto dentro de la residencia de la víctima 11.000.000,oo Bs en dinero en efectivo. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 21 de Julio del año 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado Efraín José Saldeño Pérez y la víctima Neida Marbelis Moronta de Fajardo. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Exp N° XP01-D-2.008-000178.