REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000200
ASUNTO : XP01-D-2008-000200

Cursa al folio 04, Acta de audiencia de fecha 04 de Abril del año 2.000, donde el ciudadano: SANDOVAL NIEVES JESUS, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, declaró lo siguiente: “En los Barrios Simón Rodríguez, Simón Bolívar, Ruiz Pineda y Guaicaipuro II, existen niños y adolescentes cargando chopos caseros, lo cual constituye un peligro para todos loa habitantes y para ellos mismos, esto también fue denunciado por mi en la DIM, para averiguar de donde salen las balas que cargan y los materiales de ferretería con las que hacen los chopos, estos menores son hijos de policías, solicito se haga algo para detener y evitar estos hechos.”

El 04 de Abril del año 2.000, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 292 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de: ESTADO VENEZOLANO.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos se denunciaron el día 04 de Abril del año 2.000 y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (3) años de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 615 ejusdem, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de: ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos denunciados en fecha 04 de Abril del año 2.000, cuando el ciudadano: SALDOVAL NIEVES JESUS, denunció que los niños y adolescentes de los Barrios Simón Rodríguez, Simón Bolívar, Ruiz Pineda y Guaicaipuro II, cargaban chopos caseros con balas. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 04 de Abril del año 2.000, hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el denunciante Sandoval Nieves Jesús. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Exp N° XP01-D-2.008-000200.