REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000218
ASUNTO : XP01-D-2008-000218

El 04 de Agosto del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, coloco a la orden de este Tribunal Primero de Control, al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, en agravio del niño: ARTICULO 65 LOPNA; a los fines de que se fije la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebro el día 04 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalo que el adolescente fue aprehendido en virtud de la denuncia que interpuso la progenitora de la víctima, ciudadana: GRISMILDA BEATRIZ LOPEZ DE GONZALEZ, de que la hermana del adolescente imputado y su niño le habían manifestado que en varias oportunidades el adolescente ARTICULO 65 LOPNA, le había tocado sus órganos genitales y había convidado al niño a hacerle lo mismo a él; motivo por el cual solicita la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de: ARTICULO 65 LOPNA. Del mismo modo, solicitó se le impusiera las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial y la practica de un informe psico-social para el adolescente imputado y para la víctima y los resultados sean remitidos a la mayor brevedad a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió la palabra a la defensora privada Edita Frontado, quien legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en vez de presentaciones, se realice una entrevista socio-económica a la víctima, ya que son vecinos, a fin de que no se rompa la amistad. Por último, intervino la madre de la víctima, ciudadana: GRISMILDA BEATRIZ LOPEZ DE GONZALEZ, quien legalmente juramentada, declaró: “Yo no vi nada, sólo se lo que me dijo la hermanita del adolescente y lo que me dijo mi niño y éste en las noches no puede dormir bien.”

II

Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:”Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se señala: “Se tendrá por delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en la causa seguida contra el adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Caicara Estado Bolívar, nacido el día 14-02-94, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° ARTICULO 65 LOPNA, de profesión estudiante de 4to año en la Escuela Belén de San Juan, residenciado en la Urb. Simón Rodríguez, detrás de la cancha casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Susane Mayuri Cuello de Rodríguez (v), teléfonos N° (0416) 335-66-98 y 414-82-40 y de Luis Alberto Castillo (v), por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño ARTICULO 65 LOPNA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-08-08, cuando la progenitora de la víctima, ciudadana: Grismilda Beatriz López de González, denunció al adolescente imputado, por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, por el abuso sexual cometido contra su hijo Alan González. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente ARTICULO 65 LOPNA, antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1°) El adolescente imputado tiene prohibición de acercarse a la víctima, a su casa o sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2°) El adolescente imputado deberá asistir cada quince (15) días, los días sábados en el horario de 8:00 am a 12:00 m, para la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de esta localidad, para lo cual se librará el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3°) La practica de un informe psico-social al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la práctica de un informe psico-social a la víctima, niño ARTICULO 65 LOPNA, conjuntamente con su progenitora. CUARTO: Se acuerda la práctica de un informe socio-económico tanto para el adolescente imputado ARTICULO 65 LOPNA, como para la víctima ARTICULO 65 LOPNA, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la defensora privada Abg. Edita Frontado.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.


Exp N° XP01-D-2.008-000218.