REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000173
ASUNTO : XP01-D-2008-000173

Cursa al folio 02, acta de entrevista de fecha 14 de Enero del año 2.004, donde la ciudadana: EDITH DEYERLIN LOPEZ, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, declaró lo siguiente: “…mi hijo me cuenta que Robin lo había violado varias veces, que la última vez fue el día lunes 05 de Enero del presente año, mi hijo me contó que Robin se lo llevaba para el monte, para la piedra, le quitaba el pantalón y le introducía su pene por el ano.... Es Todo.”

El 07 de Enero del año 2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 01 resultado del reconocimiento medico legal, de fecha 13 de Enero del año 2.004, donde se concluye que FRANCISCO EDUARDO BLANCO LOPEZ, presentó un ano rectal sin lesiones.

El 16 de Julio del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de: FRANCISCO EDUARDO BLANCO LOPEZ.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”


El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no ocurrió, ya que el resultado del reconocimiento medico legal señaló que la víctima presentaba un año rectal sin lesiones; razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento contemplado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, indocumentado y residenciado en la comunidad de Morganito del Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de: FRANCISCO EDUARDO BLANCO LOPEZ; por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el resultado del reconocimiento medico legal arrojo que la víctima presentaba un ano rectal sin lesiones que calificar. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado Robin Blanco Menare y la víctima Francisco Eduardo Blanco López. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Exp N° XP01-D-2.008-000173.