REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000217
ASUNTO : XP01-D-2008-000217
Cursa al folio 02, denuncia de fecha 18 de Mayo del año 2.005, donde la ciudadana: ANAVE RODRIGUEZ RUTH MARLENE, por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró lo siguiente: “Vengo a denunciar a ARTICULO 65 LOPNA, por tratar de abusar sexualmente de mi hijo José Ricardo, de 6 años de edad, para el momento yo no me encontraba en la casa, estaba de viaje para San Fernando de Atabapo, pero me comentó mi papá de lo que vio mi hermano de nombre Humberto ANAVE, de 30 años de edad…Es Todo.”
Cursa al folio 4, resultado del reconocimiento medico legal practicado a JOSE RICARDO GUAPO ANAVE, quien al examen físico se concluye que no tiene lesiones medico legales que calificar.
El 31 de Julio del año en curso, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de: JOSE RICARDO ANAVE.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no ocurrió ya que el resultado del reconocimiento medico legal señaló que la víctima presentaba un año rectal sin lesiones; razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento contemplado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, indocumentado y residenciado en el Barrio Cataniapo, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a quien se le seguía averiguación penal por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en agravio de: JOSE RICARDO ANAVE; por encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el resultado del reconocimiento medico legal arrojo que la víctima presentaba un ano rectal sin lesiones. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado ARTICULO 65 LOPNA y la víctima ARTICULO 65 LOPNA. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.
Exp N° XP01-D-2.008-000217
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