REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000215
ASUNTO : XP01-D-2008-000215

Cursa al folio 01 y vto, denuncia de fecha 26 de Diciembre del año 2.005, donde la ciudadana: ANA GREGORIA TINEDO VARGAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, declaró lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un menor de edad, de nombre ARTICULO 65 LOPNA, tiene aproximadamente como 15 años de edad, por haberme agredido físicamente con una piedra, causándome lesiones en la espalda. Eso Todo.”

El 26 de Diciembre del año 2.005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acordó dar inició a la correspondiente averiguación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 07, resultado del reconocimiento medico legal de fecha 29 de Diciembre del año 2.005, donde al examen físico la persona de: ANA GREGORIA TINEDO VARGAS, resulto con: Contusiones escoriadas leves en región dorsal. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 03 días. Carácter de la lesión: Leve.

El 31 de Julio del año en curso, se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de: ANA GREGORIA TINEDO VARGAS.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

El artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, señala:

“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los hechos ocurrieron el día 26 de Diciembre del año 2.005 y hasta la presente fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal; razón por la cual nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción contemplada en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 108 ordinal 6 del Código Penal, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra: ARTICULO 65 LOPNA, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, nacido el día 12-09-88, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.580.122, residenciado por el Barrio La Tigrera, calle Santa Ines casa S/N, adyacente al Pre Escolar El Paraíso de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Matilde García (v) y de Ásale Yuriyuri (v), a quien se le seguía averiguación penal por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de: ANA GREGORIA TINEDO VARGAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre del año 2.005, cuando el adolescente imputado, lesionó a la víctima, produciéndole lesiones de carácter leve, según constan del resultado del reconocimiento medico legal de fecha 29 de Diciembre del año 2.005. En el presente caso, nos encontrarnos en presencia de la prescripción de la acción penal, ya que desde que se inició la apertura de la investigación en fecha 26 de Diciembre del año 2.005, hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) AÑO de inactividad procesal, encuadrando el hecho dentro del contenido del artículo 108 ordinal 6 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el imputado ARTICULO 65 LOPNA, así como la víctima Ana Gregoria Tinedo Vargas. TERCERO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial. Cumplase.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.
Abg. Gloria Carrillo.

Exp N° XP01-D-2.008-000215.