REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000185
ASUNTO : XP01-P-2005-000185
RESOLUCIÓN Nº 56
REVISIÓN DE MEDIDA EN CUANTO AL CÓMPUTO A SOLICITUD DEL SANCIONADO
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luisa Cequea Palacios, Jueza Única de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
ACUSADO: (identidad omitida)
SECRETARIA: Abg. Rima Kalek
DEFENSA PRIVADA: ABG. Glendys Pirela
DELITO: Lesiones Personales Gravísimas cometidas en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración.
VÍCTIMA: Milka Moreno Forero
FISCAL: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Víctor Meléndez de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Por cuanto en visita realizada el pasado 31 de Julio de 2008 a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas donde se encuentra recluido el joven adulto (identidad omitida) por la normativa establecida en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la revisión del Cómputo respectivo por cuanto en fecha 4 de Marzo de 2008 en Audiencia Especial para oírlo, este Tribunal acordó en virtud de que el joven sancionado no había cumplido a cabalidad con la sanción de “privación de libertad” por haberse evadido de la casa de Formación Integral Amazonas, en fecha 28 de Mayo de 2007, siendo capturado el 16 de Febrero de 2008; estando evadido ocho (8) meses diecisiete (17) días, teniendo como lapso de sanción de privación de libertad tres (3) años, habiendo cumplido sólo con ocho (8) meses detenido dos (2) años y veinticuatro (24) días detenido; teniendo previsto su culminación de privación de libertad el día 03 de mayo del año 2008, pero como estuvo evadido ocho (8) meses y diecisiete (17) días; se le hizo un nuevo cómputo teniendo que estar privado de libertad desde el 16 DE FEBRERO DE 2008 HASTA EL 02 DE NOVIEMBRE DE 2008; debiendo comenzar con la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de un (1) año, comenzando la misma el día 03 de noviembre de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2009 así lo dice el acta cuestionada por el joven adulto en referencia.
En base a esta solicitud se procede a realizar la revisión y reforma del presente cómputo de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 (último aparte) del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente
En este sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha expresado refiriéndose al artículo 482 del actual Código Orgánico Procesal Penal, (Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época 2002); aplicable en el caso que nos ocupa por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“…Consta asimismo, que el referido Juzgado de Ejecución el 5 de abril de 2001, al observar que se había incurrido en un error en el cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, reformó dicho cómputo de pena y procedió a practicarlo de nuevo.
Como se aprecia, el Juzgado de Ejecución ejerció su potestad jurisdiccional acorde con las atribuciones que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye, por lo que mal puede invocarse que el cómputo de la pena y la reforma del mismo violente el derecho a la libertad del accionante…” Sala Constitucional, fecha 23/19/2002, Sentencia Nro. 2618, Expediente Nro. 02-0489, Ponencia del Magistrado. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Que es precisamente lo que ocurre en el presente caso, pues, este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, luego de un estudio minucioso y exhaustivo de la causa, constató que en la misma se realizó el cómputo de la ejecución de la sanción de manera equivocada por error involuntario, lo que atenta a la presunta violación o amenaza de violación de principios, derechos y garantías procesales y constitucionales del imputado, y en este sentido es por lo que el Tribunal realiza la reforma del cómputo para garantizarle al joven adulto sancionado sus principios procesales y derechos constitucionales.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Revisada exhaustivamente la presente causa se observa que el adolescente (identidad omitida) antes identificado fue detenido en su primera oportunidad el día 5 de Mayo de 2005, siendo cierta su evasión el 27 de abril de 2007 fecha en que se dictó auto ordenando su captura con fecha 2 de Mayo de 2007, siendo capturado el pasado 16 de Febrero de 2008 teniendo detenido hasta la presente fecha UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES VEINTIDOS (25) DÍAS. evadiéndose de la Casa de Formación Integral Amazonas el 27 de Abril, siendo capturado el 16 de Febrero de 2008, estando evadido NUEVE (9) MESES DIECISEIS (16) DÍAS. Siendo en consecuencia que se le de respuesta al joven adulto antes referido tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como en su derecho a oírlo tal como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 08-0268 de fecha 30 de mayo de 2008, que dice:
“SENTENCIA N° 900 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: “LA SALA CONSTITUCIONAL DECLARA LA OBLIGATORIEDAD PARA LOS JUECES DE LA REPÚBLICA DE ESCUCHAR LA OPINIÓN DE LOS NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS ASUNTOS QUE LES AFECTEN, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y QUE ESTABLECE, IGUALMENTE, QUE EN CASO DE NEGATIVA A OÍRLO, TAL DECISIÓN DEBERÁ SER MOTIVADA”
En consecuencia se procede a oír y por ende a dar respuesta al joven solicitante en los términos siguientes: y por cuanto se encontraba evadido del centro de reclusión Casa de Formación Integral Amazonas de esta entidad regional desde el 27 de Abril de 2007, siendo aprehendido el 16 de Febrero de 2008, estando evadido NUEVE (9) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS, se procedió a revisar entonces el expediente respectivo.
ERROR EN EL CÓMPUTO
Por cuanto se encuentra reflejado en el expediente, un cómputo con error que va en perjuicio del joven adulto antes referido e identificado, a tenor del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del estado Amazonas, a saber, por parte del operador de justicia para ese momento, se procede a solicitud del sancionado a realizar la Reforma del siguiente cómputo:
REFORMA DEL CÓMPUTO
1.- MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
JOVEN ADULTO SANCIONADO: (identidad omitida)
DELITO: Lesiones Personales Gravísimas cometidas en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración.
SANCIÓN IMPUESTA: Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS.
TIEMPO PRIVADO DE LIBERTAD: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS.
TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: NUEVE (9) MESES DIECINUEVE (19) DÍAS
INICIANDO NUEVAMENTE: DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE 2008
CULMINANDO LA SANCIÓN: CINCO (05) DE DICIEMBRE de 2008
INSTITUCIÓN DONDE CUMPLIRÁ LA MEDIDA: Casa de Formación Integral Amazonas, ahora en cumplimiento del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cumplirá en el Reten Policial de la Comandancia de la Policía General del estado Amazonas (separados de los adultos).
DESCRIPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
2.- MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD
DESCRIPCIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DE SEMI-LIBERTAD
Artículo 627. Semi-libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.
DURACIÓN: Un (1) año
INICIO DE LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD: SEIS (06) de Diciembre de 2008
CULMINACIÓN: SEIS (06) de Diciembre de 2009
INSTITUCIÓN DONDE CUMPLIRÁ LA MEDIDA: Casa de Formación Integral Amazonas del estado Amazonas.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Único en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: LA REFORMA DEL CÓMPUTO, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo indica la Sala Constitucional, en fecha 23/19/2002, Sentencia Nro. 2618, Expediente Nro. 02-0489, Ponencia del Magistrado. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al joven adulto (identidad omitida) por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas cometidas en la ejecución del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el art6ículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento, en agravio de la ciudadana Milka Moreno Forero, por lo que se le sancionó con la Medida de Privación de Libertad por tres años y la medida de semi-libertad por un año, en forma sucesiva, de conformidad a lo establecido en los artículos, 539, 603 último aparte, 622 y su parágrafo primero. 620 Literal “e” y “f”, 627 y 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la imposición de la presente Resolución para el día jueves siete (7) de agosto de 2008 a las 2:30 p.m. horas de la tarde con la urgencia que el caso requiere en el Reten Policial de la Comandancia General del estado Amazonas, realizándose la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Constitúyase este Tribunal en el Reten Policial de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas a los fines de imponer al joven adulto antes identificado del presente cómputo. Notifíquese al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Privada, a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas e igualmente remítaseles copia del Acta de Imposición del nuevo cómputo para que ejerzan el recurso respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente Resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes. Dada, sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, estado Amazonas a los siete (7) días del mes de Agosto de 2008.
La Jueza de Ejecución
La Jueza de Ejecución
La Secretaria
Luisa del Valle Cequea Palacios
Abg. Rima Kalek
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