REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000067
ASUNTO : XP01-D-2008-000067


RESOLUCIÓN NRO. 63
(AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL POR TENER CONCEDIDO OTRO Y CARECER DE CUSTODIA POLICIAL)

Visto como ha sido el escrito constante de un folio útil suscrito por la Abogado DUVINIANA BENITEZ MALDONADO Defensora Pública Primera para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amazonas, en su condición de defensora pública del adolescente (Identidad Omitida) suficientemente identificado en auto, a quien se le sigue asunto N° XP01-D-2008-000067, en el que solicita PERMISO para que el mismo pueda trasladarse hasta su grupo familiar en la siguiente dirección: Carinaguita- La Pedrera. Casa sin número. Cerca del antiguo “Ambiente Rancho de Zinc” Puerto Ayacucho estado Amazonas. Esto para asistir a la celebración de la sagrada eucaristía que con motivo del bautizo del niño FREMIO H. ALVAREZ JIMÉNEZ quien es su sobrino, para el día sábado 16 de Agosto de 2008 en horas de la mañana, hasta el domingo 17 de Agosto de 2008 horas final de la tarde. Basando dicha petición en los artículos 7, 8, 25, 26, 27, 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En primer lugar hay que tener presente la definición de la medida “Privación de Libertad” que según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628 primer aparte anota: “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”.
En su parágrafo segundo especifica los delitos que debe cometer el adolescente para que esta medida se sea aplicable.
Se observa en la presente causa que el joven adulto antes identificado fue sancionado con la medida de “Privación de Libertad” por la comisión del delito de: HOMICIO previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal “3” literal “a” del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1,8 y 17 ejusdem lo que, quiere decir, que sus deberes como adolescente previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que indica: todo adolescente está en el deber de LITERAL “C” “RESPETAR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS DEMÁS PERSONAS” vale decir que los mismos no fueron respetados por este adolescente al cometer un delito de tal magnitud como el de homicidio a pesar de la ciudadanía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga sin distinción o discriminación alguna.

De allí que para poder aplicar el interés superior supra referido, las pautas que deberán seguirse en la aplicación del principio en una situación concreta. Así señala el parágrafo primero que para determinar dicho interés deberá apreciarse entre otros: el literal “C” “La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente”.

FACTORES Y CARENCIAS QUE INCIDIERON EN SU CONDUCTA SEGÚN EL PLAN INDIVIDUAL

Como puede observarse, el propio legislador establece una serie de directrices a ser tomadas en consideración por los operadores de justicia en materia de niños y adolescentes. se está ante un problema ético con dos aristas, una tiene que ver con la necesidad de protección de niños y adolescentes en condiciones tales que pudieran implicar situaciones de grave daño a la seguridad del joven adulto (Identidad Omitida) al permitírsele dirigirse a la comunidad donde reside por cuanto el Plan Individual el Plan Individual en el aspecto social se determinó que existe conflicto con grupos pares donde residía con su grupo familiar, razón por la cual decide cambiar de domicilio trasladándose a casa de su abuela materna, que no garantiza su seguridad. Por otra parte se encuentra en un proceso de desarrollo comunicacional asertiva con sus seres familiares. Por otra parte si reflexionamos sobre hasta que punto puede llegarse cuando en estos momentos debemos anteponer el interés superior de niños y adolescentes infractores de las leyes penales por encima de los intereses insoslayables de la colectividad.
Al respecto en una decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de Abril de 200 señaló: “El citado principio del Interés Superior no tiene cabida en la situación de autos toda vez que sólo se trata de aplicar las medidas sancionatorias proporcional al hecho y a las circunstancias del autor”.
En esta misma decisión la Corte señaló que todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos, pero también los mismos en tanto que seres humanos y ciudadanos tienen señalados deberes en el artículo 93 de la ley, por lo que “…están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia y desarrollo de la vida social de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte”.
Hay que destacar el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, Sustantiva y Procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil.


En este sentido la advertencia que la ley establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del Sistema en armonía con sus Principios Generales de la Constitución, del derecho penal, Procesal y de los Principios Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En relación a lo planteado en el párrafo anterior existe normativa internacional aplicables a los adolescentes con conflicto con la Ley Penal; en efecto se observa de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU) de fecha 14 de Diciembre de 1990 Resolución 45/113 un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad pero que no son subsumibles en la solicitud planteada por la defensora pública por cuanto el mismo establece: “Y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del periodo de cumplimiento de la sentencia” (Subrayado nuestro).La solicitud para que el joven adulto ya identificado pueda estar fuera del centro de reclusión por motivos de la ir a la celebración del bautismo de un sobrino, no se enmarca dentro de esta normativa internacional por cuanto dicha solicitud no es por motivos educativos, profesionales ni razón de suma importancia.

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 630 y 631 es clara y precisa en cuanto a los derechos en la ejecución de las medidas y los derechos del adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad en la que se evidencia que “permisos especiales” no aparecen dentro de los mismos; es necesario destacar el literal “K” del artículo 631 ejusdem un derecho importante para el adolescente privado de libertad como lo es el de “recibir visitas por lo menos semanalmente,” lo que significa que sus familiares y amigos deben venir donde está recluido y él no ir a visitarlos a la comunidad donde estos residen.

Ahora bien, en aplicación de este instrumento internacional en concordancia con los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , considera esta juzgadora que debe haber pronunciamiento jurisdiccional.

Por lo que se deduce con meridiana logicidad que el joven adulto (Identidad Omitida) no debe ser sujeto de autorización para que se traslade hasta su comunidad Indígena en los solicitados.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho presentadas, este Tribunal en función controladora de la Ejecución de las medidas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente otorgar autorización para que el joven adulto ya identificado se traslade hacia su comunidad a celebrar el bautismo de su sobrino tal como lo solicita la defensa. SEGUNDO: La Sanción Privativa de libertad por el delito cometido debe hacerse sentir a los fines de que el adolescente tomé conciencia de la gran responsabilidad del hecho asumido, y ya este Tribunal dictó Resolución N° 59 Autorizando un Permiso Especial para asistir como espectador a la actividad deportiva RALLY DE LANCHAS, no puede este Tribunal estar complaciendo salidas a ciudadanos que se encuentran privados de libertad sin justificación alguna y mucho menos sin custodia de la cual la Casa de Formación Integral carece para resguardarlo mientras esté en una celebración bautismal; TERCERO: Ofíciese a la Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral Amazonas informando de esta resolución sobre la decisión tomada anexándoles copia de la misma.
Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Resoluciones. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los Once (11) días del mes de agosto de 2008.

La Jueza de Ejecución La Secretaria
Abg. Luisa Cequea Palacios Abg. Rima Kalek