REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2008-1513, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.
DEMANDANTE: ANA TULIA SILVA
C. I. Nº V- 1.566.292
DEMANDADOS: CARLOS JAVIER LUCENA HERNANDEZ
C.I. Nº V-15.086.796
GLENNY MARCENIA CASTILLO
C.I. Nº V- 14.694.585
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 16-01-2008, por la ciudadana Ana Tulia Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.566.292, asistida por la Abogada Kaly Barrios de Fernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.320 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, plenamente identificada en autos, por Resolución De Contrato De Arrendamiento, en contra de los ciudadanos Carlos Javier Lucena Hernández y Glenny Marcenia Castillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.086.796 y V-14.694.585, respectivamente. (Folios 01 al 15).
Admitida la demanda por auto de fecha 21-01-2008, se ordenó la citación de los demandados Javier Lucena Hernández y Glenny Marcenia Castillo, identificado en autos, para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la última boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 16).
En fecha 30-01-2008, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación de los ciudadanos Carlos Javier Lucena Hernández y Glenny Marcenia Castillo, dejando constancia que fueron citados personalmente. (Vuelto de Folios 21 y 22).
En fecha 01-02-08, fue agregado a los autos poder apud-acta que le otorgara la ciudadana Ana Tulia Silva a la abogada Kaly Barrios de Fernández. (Folio 23).
En fecha 01-02-08, comparecen los ciudadanos Carlos Javier Lucena Hernández y Glenny Marcenia Castillo, asistidos por el bogado Carlos José Carmona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.920.237, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.350 y consigna escrito de contestación de demanda y anexos. (Folio 25 al 88).
En fecha 12-02-2008, comparece la abogada Kaly Barrios de Fernández, Apoderada Judicial de la Parte Demandante y consigna escrito de Promoción de Pruebas y anexos. (F. 89 al 92).
En fecha 14-02-2008, fue agregado a los autos poder apud-acta que le otorgaran los ciudadanos Carlos Javier Lucena Hernández y Glenny Marcelina Castillo al abogado Carlos Carmona. (F. 96).
En fecha 14-02-2008, comparece el abogado Carlos Carmona y consigna escrito de Descargo relativo a las pruebas presentadas por la demandante. (F. 94 y 95).
En fecha 04-03-08, el Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere el lapso para dictar la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 99)
En fecha 16-05-08, el Juez Provisorio Abogado Héctor A. Cristofini S., se avoca al conocimiento de la presente causa. Se libran boletas de Notificación. (F. 100).
En fecha 26-05-08 el Alguacil consigna boletas de los ciudadanos Carlos Javier Lucena Hernández y Glenny Marcelina Castillo parte demandada en el presente juicio, relativas al avocamiento del ciudadano Juez Provisorio Héctor A. Cristofini S. (Vuelto de Folios. 104 y 105).
En fecha 28-05-08 el Alguacil consigna boleta de la ciudadana Ana Tulia Silva, relativa al avocamiento del ciudadano Juez Provisorio Héctor A. Cristofini S. (Vuelto de Folio. 106).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometidas a consideración de este Tribunal, afirma en el libelo de demanda la actora, que de conformidad con los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, los demandados no han cumplido con las obligaciones contractuales, establecidas según la demandante en contrato verbal de fecha 01 de mayo del 2007, que luego en el lapso de pruebas la parte actora consignó en original dos (2) contratos de arrendamiento escritos, uno de fecha 30 de mayo del 2007 y otro de fecha uno (1) de mayo del 2007, correlativos los cuales se encuentran a los folios 91 y 92 y su vuelto en el presente expediente, sobre un local que alega ser de su propiedad, ubicado en la Av. Orinoco, S/Nº, al lado de la Casa Universitaria y del deposito de la Gobernación del Estado Amazonas, a través de Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario del Estado Amazonas, Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Cuatro (2004), quedando registrado Bajo el Nº 16, Folio 45 al 48, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, 1° Adicional Primer Trimestre del año Dos Mil Cuatro (2004), en fecha Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Cuatro (2004), en donde la parte actora indica en su libelo de demanda que autoriza a su hijo ciudadano Ronald Rigan Hernández Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.955.589., a realizar toda negociación referente a dicho contrato; se evidencia que existe un primer contrato de suscrito entre la actora y los demandados de fecha 01 de mayo del 2007,donde se establece que dicho contrato tiene un lapso de duración de Ocho (08) meses fijos, los cuales comienzan a correr desde el 01 de Mayo del 2007 hasta el 31 de Diciembre del 2007, pudiendo ser renovado por escrito por acuerdo de las partes, con un mes de anticipación por lo menos a la fecha de vencimiento, produciendo la resolución del mismo a falta de pago de dos mensualidades consecutivas, donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) hoy en día en Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300.00) mensuales, dicho canon no ha sido pagado por los arrendatarios durante toda la vigencia del mismo y que se le ha pedido en forma verbal y voluntaria la desocupación por falta de pago, adeudando hasta la fecha de la presentación de la demanda ocho (08) cuotas de arrendamiento, correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, y se observa otro contrato de arrendamiento de fecha 30 de mayo del 2007, que el mencionado contrato es suscrito por el hijo de la actora Ronald Rigan Hernández Silva y los demandados, donde este actúa como propietario del inmueble objeto del litigio, donde se describen las condiciones en que se encuentra el inmueble en general, donde declara el ciudadano Ronal Rigan Hernández Silva, que reconocerá las facturas del material de construcción que se haya utilizado para las joras que se realicen en el inmueble, siempre y cando hayan sido expedidas legalmente, donde se fija un nuevo monto del canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000.00) hoy en día Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100.000.00). Por todo lo anteriormente expuesto es que demandan a los arrendatarios a que paguen los cánones adeudados y se resuelva el contrato. Fundamenta su demanda la actora en los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, pide además la desocupación inmediata por parte de los arrendatarios del inmueble. Asimismo solicitó medida cautelar de secuestro y medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, en su ordinal 7° y Artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en un monto de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.2.400.000.00) ó Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs.F.2.400.00) por concepto de Ocho (8) cánones de arrendamientos, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) hoy en día en Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300.00) mensuales, más las costas y honorarios profesionales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar la demanda la parte accionada negó, rechazó y contradijo parcialmente, lo alegado por el demandante en su escrito de libelo de demanda y en tal sentido señaló que existe un contrato escrito que acompañó a su escrito de contestación de demanda, como también que el intermediario de dicho contrato de arrendamiento es el ciudadano Ronald Rigan Hernández Silva, por otro lado negó que el canon de arrendamiento sea por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00) mensuales, asimismo, negó que el contrato objeto de la presente demanda se haya convenido de forma verbal, por cuanto según su decir, los ciudadanos Carlos Javier Lucena Hernández , Glenny Marcenia Castillo (parte demandada) y el Ciudadano Ronald Rigan Hernández Silva, suscribieron un contrato estableciendo así los términos del mismo, el cual riela inserto al folio 28 del expediente marcado con la letra “A”; señaló en su escrito de contestación de demanda que cuando fue suscrito el referido contrato escrito entre las partes le fue entregada al ciudadano Ronald Rigan Hernández Silva la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalentes a Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00) como depósito arrendaticio y que se dejó clara la exoneración de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo; expresó por otra parte que en fecha 10 de Octubre de 2007 el Ciudadano Ronald Rigan Hernández Silva indico a los demandados que por cuanto el contrato tenía tres meses mas de vigencia utilizaría el dinero del depósito para cubrir esos meses, es decir, Octubre, Noviembre y Diciembre. Alegan los demandados que el anexo marcado “A” desvirtúa la pretensión de querer sostener que existió un contrato verbal y que del mismo se puede constatar que el canon de arrendamiento establecido por las partes no es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a Trescientos Bolívares Fuertes (BsF. 300,00) sino de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) equivalentes a Cien Bolívares Fuertes (100,00); indican además en su escrito de contestación que no existe ninguna disposición expresa para no acogerse a la prorroga legal, que no estaba establecida ninguna condición en caso de incumplimiento de la obligación correspondiente al pago de canon de arrendamiento, que la parte demandante ha utilizado hechos infundados, carentes de verdad y no ajustados a la realidad. Afirma la parte demandada que durante la posesión precaria del inmueble realizaron una serie de reparaciones y construcciones para mejorar el aspecto externo e interno del inmueble objeto del contrato y estimaron los demandados los gastos por concepto de tales mejoras en la cantidad de Doce Millones Setecientos Cincuenta y ocho Mil Bolívares (Bs. 12.758.000,00) equivalentes a Doce Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes (BsF. 12.758,00) según se desprende de recibos y facturas que acompaño en su escrito de contestación la parte demandada marcados con letras “C” (folios del 31al 48), “D” (folios del 49 al 53), “E” (folios del 54 al 62), “F” (folios del 63 al 66), “G” (folios del 67 al 82), “H” (folios del 83 al 87), “I” (folios del 83 al 87) Y “J” (folio 88) y contradijo en todo lo afirmado por la actora en cuanto a que no fue informada por su autorizado de la existencia de un contrato escrito.
Ahora bien, invoca la parte demandada los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil y en tal sentido manifiesta que en el escrito de libelo de demanda existe una señal evidente que el ciudadano Ronald Rigan Hernández Silva, estaba autorizado por la propietaria para contratar y gestionar en su nombre y que el documento suscrito por el y los demandados constituye un acto entre vivos que reúne los requisitos de plena validez entre personas hábiles en derecho sin impedimentos en el libre consentimiento para contratar, por otro lado indican los demandados que el actor no fundamentó en derecho el supuesto contrato verbal que refiere y que tampoco demostró el incumplimiento de la obligación seguido lo cual invocó el literal a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a la prorroga legal y el 1.176
PUNTO PREVIO
Trabada la litis en lo anteriormente expuesto por las partes, tanto, en el libelo de demanda como en la contestación de la misma, se hace necesario para a quien decide, realizar un punto previo con carácter procesal en la presente decisión, la cual está orientado hacia que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que calificará o determinará el tipo de acción procedente; que conforme a lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamientos verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado. Se observa que en el presente existe un contrato escrito a tiempo determinado con vigencia desde el primero (1) de mayo del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, firmados por la partes, y un segundo contrato de fecha 30 de mayo del 2007, como especie de una extensión del mismo donde por autorización de la actora a su hijo Ronald Rigan Hernández Silva y los demandados ciudadanos Carlos Javier Lucena Hernández y Glenny Marcenia Castillo, celebran dicho contrato. En el primer contrato se deja constancia en su cláusula segunda, que el mismo podrá ser renovado por acuerdo de las partes, el cual deberá efectuarse por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación, asimismo establecen que en caso que los arrendatarios permanezcan ocupando el inmueble una vez vencido el término no se considerará autorenovación, ante la anterior manifestación voluntad hecha por las partes de mutuo acuerdo en el contrato de arrendamiento, indican como se regirá la relación arrendaticia en ese aspecto en particular. Se desprende igualmente del libelo de demanda, que la parte accionante en su pretensión de la resolución de contrato de arrendamiento, y con vista a los contratos firmado se desprende que la relación arrendaticia existente entre los contratantes es una relación que nació a tiempo determinado, pero que al momento de introducir la demanda, dicha relación se había convertido a tiempo indeterminada, por cuanto ambos contratos escrito se encontraban indefinidos, ya que los demandados continuaron poseyendo el inmueble, en calidad de arrendatarios, desnaturalizando el contrato de arrendamiento, convirtiéndose de un contrato a tiempo determinado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo cual para este Juzgador, la acción correcta dirigida a la terminación de la relación arrendaticia es el desalojo, de manera que habiendo la actora demandado por resolución de contrato, y no el desalojo, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el Artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y de conformidad con lo establecido por los Tribunales de Instancia y la Jurisprudencia nacional, siendo inoficioso para este Tribunal, pasar a valorar las pruebas de la partes que servirán para decidir la decisión de fondo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este juzgado en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara improcedente la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Ana Tulia Silva, en contra de los ciudadanos Carlos Javier Lucena Hernández Y Glenny Marcelina Castillo.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a la partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI. S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. , se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
EXP. Nº 2008-1513
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