REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001501
ASUNTO : XP01-P-2008-001501


JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL CUARTO: DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO
SECRETARIO: FELIPE ORTEGA
IMPUTADO: JESÚS DARÍO RODRÍGUEZ Y RAMÓN EDUARDO DÍAZ REYES
DEFENSA PUBLICA: Oscar Barndy

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JESÚS DARÍO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural Puerto Ayacucho, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de Rosa Rodríguez (V) y Andrés Gómez, cédula de identidad No. V-8.945.281, residenciado en el barrio Upata, calle principal, casa S/N, color amarillo, frente al portón de la bloquera, quien para el momento del accidente conducía el vehículo, marca Fiat, tipo Sedan, Clase automóvil, color rojo, modelo Alfa, serial de carrocería ZAR930000W2167265, placas MAO-74X y RAMÓN EDUARDO DÍAZ REYES, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 13.016.931, nacido 27/01/1976, ciudad Bolívar, de profesión u oficio Chofer, hijo de Alba de Jesús de Díaz (V) y Ramón Díaz, residenciado en el barrio el Moñito, calle principal, casa S/N, casa de color verde, de esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. DAVID AUMAITRE ROMERO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos JESÚS DARÍO RODRÍGUEZ y RAMÓN EDUARDO DÍAZ REYES, a quien por cuanto encontrándome de guardia recibí, oficio L-066-08 de fecha 10 de agosto del 2008, procedente de la comandancia de Transito Terrestre de esta ciudad, mediante la cual remite actuaciones relacionadas con el modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jesús Darío Rodríguez y Ramón Eduardo Díaz Reyes plenamente identificados, se evidencia en las actas que rielan en el presente expediente el tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos , ya que el día sábado fecha en la cual sucedieron los hecho, en los cuales resultaron lesionados los ciudadanos César Alirio Lara Martínez y Gilmer Adonis Lara, el mismo ingresó al Hospital DR,. José Gregorio Hernández por presentar lesiones, donde quedaron recluidos para su recuperación, cursante en el folio 03 se encuentra el acta policial donde se narra la situación de los hecho y el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismo, el informe del accidente del transito se evidencia que el conductor Jesús Darío Rodríguez, infringió el artículos 110 y 01 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto no portaba licencia y conducía bajo ingerencia alcohólica, de igual forma se observa en el expediente el acta de lectura de los derechos de los imputado, en el acta de inspección ocular el funcionario dejo constancia del sitio donde ocurrieron los hechos que consta en el folio 23 del presente expediente y se hizo lo correspondiente con la cadena de custodia de los objetos retenidos. Es por los que esta Representación Fiscal considera que la conducta de los ciudadanos Jesús Darío Rodríguez y Ramón Eduardo Díaz Reyes, se podría enmarcase en la precalificación de la comisión del delito establecido en el artículo 420 del Código Penal en lo que se refiera las lesiones culposas. Por lo que en consecuencia solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan las Medidas Cautelares conforme al artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de los imputados de autos.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quienes manifestó: “que Si desea declarar”, Acto seguido se procedió a retirar de la sala de audiencia a uno de ellos y se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito RAMÓN EDUARDO DÍAZ REYES, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 13.016.931, nacido 27/01/1976, ciudad Bolívar, de profesión u oficio Chofer, hijo de Alba de Jesús de Díaz (V) y Ramón Díaz, residenciado en el barrio el Moñito, calle principal, casa S/N, casa de color verde, de esta ciudad, El cual Manifiesta: “Mi vehículo estaba estacionado mucho lejos de donde fue el accidente, yo venia de la florida yo vi la moto que venia pitando, y el compañero cruzó y el arranco y la moto impacta contra él y fue cuando el vehiculo de él me dio a mi, y los fiscales me dijeron que yo estaba detenido por cuanto el vehículo me pego a mi también, yo estoy pagando ese carro y es el sustento de mi trabajo, yo no tengo nada que ver con el accidente ahí habían testigos que yo no le di a radien, yo estaba lejos del accidente. Es todo. El MP. No realiza Preguntas. Es todo. La defensa no realiza preguntas. Es todo el tribunal no realiza preguntas.

Se hace comparecer a la sala al ciudadano JESÚS DARÍO RODRÍGUEZ quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural Puerto Ayacucho, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de Rosa Rodríguez (V) y Andrés Gómez, cédula de identidad No. V-8.945.281, residenciado en el barrio Upata, calle principal, casa S/N, color amarillo, frente al portón de la bloquera, el cual manifestó: “como a eso de las 10 cuando voy a cruzar a la avenidas principal yo vi la moto lejos y cuando me tire sentí el golpe y ellos trataron de esquivar y cuando me dieron yo le di al carro del amigo presente en esta sala y los muchachos venían corriendo duro. Es todo. La representación fiscal Pregunta: ¿se encontraba usted bajo la injerencia de bebidas alcohólicas? “tanto no, solo unos palos, yo aviste la moto pero venia lejos y pensé que me daba chance “¿Qué velocidad traía usted al momento de cruzar? “No lo se yo solo arranque para cruzar” Es todo. Se le concede la palabra a la defensa el cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo toma la dirección a la florida, en los dos canales con la división de la avenida, cuando toma la entrada ya usted había tomado o cruzado completamente? “si la moto cruzó con migo” ¿le hicieron una prueba etílica? “no en ningún Momento” ¿A qué hora llego transito al lugar de los hechos? “como en media hora” ¿los de los motos traían bebidas alcohólicas? “si tenia unas latas de cerveza” ¿le prestó colaboración a los muchachos? “si” ¿el hecho sucedió ya en . Es todo. El Tribunal pasa a preguntar: ¿Qué participación tuvo el vehiculo de la otra persona que se encuentra con usted detenida? “no solo mi carro le dio al de él, su vehiculo estaba parado sin obstruir la vía” es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. OSCAR BRANDY JIMÉNEZ, quien expone: “en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, en primer punto la defensa solicita que se respete los valores constitucionales en cuanto a la presunción de inocencia , el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, este procedimiento se rige por la Ley de Transito Terrestre y a los efectos de determinar, la responsabilidad y el daño se necesita un informa técnico de los funcionarios de transito terrestre, y de la narración de los hechos de mi representado y la Defensa Pública, considera que se nota intereses separados por cada uno de ellos por cuanto uno alega que se encontraba estacionado con su vehículo y lo cual fue corroborado por el otro, la defensa y por cuanto no se ha determinado la responsabilidad y se observa en lo que consta en el croquis pericial mis representados fueron en primer lugar impactado contra el vehículo del señor Jesús Darío Rodríguez, ya cuando había pasado al sitio y no en la vía principal y esto se demostrara con el informe de transito y se demostrara que mi representado no impacto a la moto sino que la moto le dio a el vehiculo y el ciudadano Reyes Ramón Eduardo, estaba estacionado y mi representado tratando de no impactar con la moto esquivó he impacto y se muestra una duda en cuanto al causante del accidente y por cuanto estamos en la etapa de la investigación se continuara a los fines de establecer la responsabilidad, y solcito se emita opinión en cuanto a la inculpación del ciudadano Ramón Eduardo Reyes, y se determine a través de los procedimiento adecuado su responsabilidad, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por al Ministerio Público; no considero que se esta violentando el derecho a la defensa y si el tribunal las considera, y viendo la duda solicita que se aplique el procedimiento Ordinario y si es decretar unas medidas cautelar que sean las que considere el Tribunal.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente así como de la declaración rendida en la presente audiencia por el coimputado JESÚS DARÍO RODRIGUEZ, en el sentido de que el carro del ciudadano RAMÓN EDUARDO DÍAZ REYES estaba estacionado, no estaba obstruyendo la vía, razón por la cual no existen elementos de convicción en contra del ciudadano, como autor o participe del hecho que le imputa la representación fiscal, en consecuencia se declara LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RAMÓN EDUARDO DÍAZ REYES. Y ASI SE DECIDE

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JESÚS DARÍO RODRIGUEZ, el 10 del presente mes y año, en la avenida Orinoco sector denominado Flecha de COPEI, en virtud que el imputado de autos presuntamente lesionó a los ciudadanos CESAR ALIRIO LARA MARINEZ y GILMER ADONIS LARA MARINEZ, cuando circulaba con su vehiculo por la dirección arriba indicada y colisiono con la moto en la cual iban como pasajeros los ciudadanos CESAR ALIRIO LARA MARINEZ y GILMER ADONIS LARA MARINEZ, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, aunado a ello, la pena que contempla el delito de Lesiones Culposas, no excede en su límite máximo a tres años de prisión, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado JESÚS DARÍO RODRIGUEZ, conforme al artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano una vez al mes ante la sede de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAMÓN EDUARDO DÍAZ REYES, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 13.016.931, nacido 27/01/1976, ciudad Bolívar, de profesión u oficio Chofer, hijo de Alba de Jesús de Díaz (V) y Ramón Díaz, residenciado en el barrio el Moñito, calle principal, casa S/N, casa de color verde, toda vez que de las actas que conforman el expediente así como de la declaración rendida en la presente audiencia del coimputado Jesús Darío Rodríguez, en el sentido de que el carro del ciudadano Díaz estaba estacionado, no estaba obstruyendo la vía. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano JESÚS DARIO RODRÍGUEZ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural Puerto Ayacucho, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de Rosa Rodríguez (V) y Andrés Gómez, cédula de identidad No. V-8.945.281, residenciado en el barrio Upata, calle principal, casa S/N, color amarillo, frente al portón de la bloquera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada treinta y días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

XP01-P-2008-001501