REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001502
ASUNTO : XP01-P-2008-001502

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra CAMICO PEDRO JOSÉ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural Puerto Ayacucho, nacido en fecha 11/05/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de María Mercedes Camico (V) y Desconocido, cédula de identidad No. V-15.500.494, residenciado en el barrio Amazonas, casa S/N, cerca de la planta de tratamiento, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. DAVID AUMAITRE, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1.2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CAMICO PEDRO JOSÉ, por cuanto encontrándome de guardia recibí comunicación Nº 3629, de fecha 10/08/2008, mediante la cual remite actuaciones relacionadas con el modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Camico Pedro José, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.494, y se evidencia en las actas que rielan en el presente expediente en el folio Nº 06 el acta de denuncia que formulara la victima y en el folio numero siete del la presente causa se evidencia el tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y ratifico mi escrito presentado a esta instancia judicial en fecha 11 de agosto de 2008, por cuanto la conducta del ciudadano Camico Pedro José, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.494, se podría enmarcase en la precalificación de la comisión de los delitos establecidos en el artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Acoso y Violencia Psicológica; y por cuanto el ciudadano imputado ocasionó violencia psicológica por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Acoso y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Especial, y solicito ante este Tribunal se decrete Medidas de Protección y seguridad las contempladas en el artículo 87 ordinales 3.5.6 salida del presunto agresor del lugar de residencia; no acercarse a la victima, ni a su lugar de trabajo; no agredir a la victima ni por si no por interpuesta persona. En cuanto a los daños causados a la propiedad de la victima se puede contemplar en el delito establecidos en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto arremetió contra la comisión policial por su estado de embriaguez se puede enmarcar en la comisión de los delitos contemplado en los artículos 272 y 222 y 507 del Código Penal, por lo que en consecuencia solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 94 del la Ley especial; se continué la presente causa por el procedimiento especial y se le impongan las Medidas Cautelares conforme al artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cada Ocho días, al imputado de auto. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con la sección sexta, artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, la Defensa Pública, indicó que en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, en primer punto la defensa solicita que se respete los valores constitucionales en cuanto a la presunción de inocencia , el derecho a la defensa y el debido proceso, y tomando los hechos narrado por el Ministerio Público, sobre los delitos contemplados el la Ley especial, sobre la ciudadana victima Ruth Rodríguez, por lo planteado en las acta se evidencia que se suscitó fue una discusión marital y no consta que mi defendido la haya agredido, ella lo señala en el acta que mi representado no fue quien propició la discusión y luego de ello se fue a la policía a los fines de traerlos a la casa para buscar a mi representado, le manifiesto que esa es una casa que él mismo la esta construyendo, y según la victima él había destruido una parte de la casa; y en la casa si la policía hubiera hecho un procedimiento acorde no pasa lo que paso, y los funcionarios golpearon a mi defendido y ellos mismo los llevan al medico forense para que le practicara la medicatura forense y esto es una practica atípica, y por cuanto los funcionarios prenden imputarle el hecho de que portaba un arma blanca y no consta en las actas ya que no existe una experticia practicada en a la misma en los autos, aun así el Ministerio Público imputa daños a la Propiedad y le recuerdo que la vivienda es de propiedad común y es él quien la esta construyendo, por lo que esas calificación no pueden ser tomadas por el tribunal; en cuanto a que hubo perturbación al orden publico, se recuerda que la aprehensión se realizo fue en su hogar y no en un lugar público; y en cuanto a las lesiones psicológica y verbales, para la demostración de estos hechos se deben realizar una serie de experticias y es un poco difícil demostrarla, y si él arremete verbalmente, la verdadera lesión que se evidencia es la de mi defendido; y en cuanto al porte ilícito de armas no existe una experticia que conste en las actas que conforman la presente causa no se puede tomar en cuenta tal precalificación y sobre los daños no hay una experticia sobre el quantum y esa casa es de él; en cuanto al ultraje simple no consta en la causa un informe medico que se evidencia la agresión de mi defendido contra el funcionario, y quiero dejar constancia de la incomparecencia de la victima. Esta representación en cuanto a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, mi defendido me manifestó que él se puede mudar de la residencia , y pido que se deje constancia de las características que presenta mi defendido en el rostro el cual presente lesiones ocasionadas por los funcionarios policiales de lo cual se puede evidenciar las lesiones que presenta en el rostro el cual lo tiene bastante hinchado por los golpes recibidos por los funcionarios actuante en el procedimiento, y no me opongo a las medida en cuanto a la precalifican del delito los delitos Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y en cuanto a la los daños a la propiedad me opongo a esa precalificación por cuanto no existe una experticia realizada a la vivienda y en cuanto al arma blanca por cuanto no existe una experticia de las huellas dactilares de la misma me opongo a ella y que no sean tomas en consideración por este Tribunal a la hora establecer las medidas y en cuanto al ultraje simple, no cuenta una medicatura forense, y en cuanto a la perturbación el procedimiento se realizó en su hogar y no en un lugar público, por lo que solicito que se siga el procedimiento contemplado en la ley especial, y en cuanto a las medidas cauteles en cuanto a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma señala que no se debe imponer mas de dos medidas cautelares.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano CAMICO PEDRO JOSÉ, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de Amenazas, Acoso y Violencia Psicológica, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadana CAMICO PEDRO JOSÉ, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano CAMICO PEDRO JOSÉ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural Puerto Ayacucho, nacido en fecha 11/05/1984,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de María Mercedes Camico (V) y Desconocido, cédula de identidad No. V-15.500.494, residenciado en el barrio Amazonas, casa S/N, cerca de la planta de tratamiento, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial que cursa al folio seis (06) del expediente no consta los supuestos daños materiales ocasionados a la vivienda y mucho menos experticia alguna sobre los pretendidos daños, aunado a ello lo único que cursa en autos es el dicho de los funcionarios policiales, lo cual es insuficiente para demostrar culpabilidad alguna, tal y como lo ha manifestado en sentencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO Vistas las lesiones que presenta el ciudadano CAMICO PEDRO JOSÉ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural Puerto Ayacucho, nacido en fecha 11/05/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de María Mercedes Camico (V) y Desconocido, cédula de identidad No. V-15.500.494, residenciado en el barrio Amazonas, casa S/N, cerca de la planta de tratamiento, tal y como consta en los folios siete y ocho de la presente causa, se acuerda oficiar a La Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, a los fines de que le sea practicada una evaluación medico forense al ciudadano antes identificado. TERCERO: Se ORDENA la remisión de Copia Certifica de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales o Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se apertura una investigación a los funcionarios policiales actuantes que dio origen al presente procedimiento y se determine si los mismo tienen alguna responsabilidad en las lesiones que presenta el ciudadano CAMICO PEDRO JOSÉ, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, Natural Puerto Ayacucho, nacido en fecha 11/05/1984,de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de albañilería, hijo de María Mercedes Camico (V) y Desconocido, cédula de identidad No. V-15.500.494, residenciado en el barrio Amazonas, casa S/N, cerca de la planta de tratamiento. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO


ABG. FELIPE ORTEGA


XP01-P-2008-001502