REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 15 de Agosto de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001505
ASUNTO : XP01-P-2008-001505
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra DUBER MINA ARACU quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Puerto Tejada Cauca Colombia, donde nació el 06/09/1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Felipe Arnaldo Mina y María Eva Aracu, cédula de Ciudadanía No. E-17.327.634, residenciado en el Urbanización Monseñor Segundo garcía, adyacente a la Plaza, casa sin número, en esta Ciudad, de esta ciudad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, presentó ante este al ciudadano DUBER MINA ARACU, y expuso: “….Esta representación Fiscal, encontrándome de guardia, de acuerdo a las atribuciones conferidas de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano DUBER MINA ARACU, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Puerto Tejada Cauca Colombia, donde nació el 06/09/1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Felipe Arnaldo Mina y María Eva Aracu, cédula de Ciudadanía No. E-17.327.634, residenciado en el Urbanización Monseñor Segundo garcía, adyacente a la Plaza, casa sin número, en esta Ciudad por cuanto encontrándome de guardia recibí, oficio 3649 de fecha 13 de agosto del 2008, procedente de la comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, de esta ciudad, mediante la cual remite actuaciones expediente N° EXP.CGP-UAV-108-08 relacionadas con el modo, lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano DUBER MINA ARACU plenamente identificado, la victima es la Ciudadana Álvarez Rodríguez, Damaris del carmen titular de la Cédula de identidad N° V 14565273. Se evidencia de las actas que rielan en el presente expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, ya que el día Lunes 13 de agosto de 2008, a las 10:20 de la noche, la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-14565297 Venezolana, Natural De Calabozo, Estado Guárico, de 32 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Eligio Rondon Lara y Carmen Dominga Álvarez Rodríguez, residenciada en la urbanización Monseñor Segundo garcía, adyacente a la plaza, casa sin número en esta ciudad, Telf. 0416-938-7144, se presentó ante la Unidad de Atención a la Victima, y colocó denuncia, en la cual expresa: “recibí llamada del que hoy denuncio, como a las ocho y media de la noche, en la cual me dijo que se encontraba en mi casa y que si no venía rápidamente para mi casa, iba a dejar trancado a los niños, y los iba a quemar e iba a quemar la casa, es por lo cual voy con una quien la acompañó hasta la parte de afuera, y luego me introduje en la casa, el se me vino encima ahorcándome y me golpeo en la cara, dejándome hematomas en la cara, por lo cual presento esta denuncia. Es por los que, esta Representación Fiscal considera que la conducta del ciudadano DUBER MINA ARACU, podría enmarcarse en la precalificación de la comisión del delito contemplado en el artículo 39 y 42, Violencia Psicológica, Violencia Física, de la ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Por lo que, en consecuencia, solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga las medidas cautelares del artículo 92, numerales 1, 4 y 8, de la ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Seguidamente, El Juez, se dirigió al imputado de autos y les pregunto si deseaban declarar, quienes manifestaron: “que Si desean declarar”, quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción, libremente, manifestó llamarse como queda escrito DUBER MINA ARACU, quien manifestó “lo sucedido es que somos exconcubinos, el día miércoles a mediodía la señora fue a mi trabajo a pedirme reales para su alimentación, y conversó conmigo, en la cual me dijo, que la señora me había pedido los reales para pagar la habitación y yo se los di, ella se gastó los reales, yo me vine y luego fui a la casa y no la encontré, y entonces la llamé, y me dijo que estaba en casa de un hermano que no conozco, yo la llamé y yo le dije que donde estaba, yo sospechaba que estaba en unos cumpleaños, entonces la presioné para que se viniera, diciéndole que se viniera, por que si no iba a dejar los niños trancados y me iba para el trabajo, ella vino y entonces, estaba ebria, cuando llegó se me vino encima, forcejeamos si, nos caímos, pero no le pegué, me rompió la camisa, me hizo unos rasguños, pero yo no le hice nada, yo me fui a poner la denuncia a la policía para que me entregara mis cosas. En eso me dejaron detenido, ya que la señora me puso denuncia, ud cree que si yo le hubiera hecho algo, me habría presentado voluntariamente. Es todo.” Tiene la palabra el Ministerio público preguntó: ¿desde cuando no con convive con ella? desde el miércoles. Yo solamente vengo los viernes y me voy el lunes, cada quince días aproximadamente, esa es nuestra convivencia. Preguntó la ciudadana Fiscal Sr. duber, ¿ud. Trabaja en este municipio? Si señora. La Defensa Pregunta: al momento que ud. Lo aprehenden ¿Dónde estaba ud.? Doctor, a mi la comisión policial no me aprehende, yo me presento a la policía, yo voy a colocar denuncia a la policía, ya que necesito que la señora me entregue mis cosas, me lleva la policía a hablar con ella y entonces es cuando me detienen ¿en ningún momento a ud. Lo aprehenden, en ese instante, ud la estaba agrediendo? No ¿según declaraciones del acta policial, la señora dice que era la primera vez que esto sucedía? Si así es, Doctor. El tribunal no tiene preguntas al imputado de autos
Por su parte, la Defensa Pública, indicó que es la intención de esta defensa ciudadano juez primeramente oponerse a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, puesto que, uno de los artículos de la ley que en este orden se ejerce es el 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, yo entiendo violencia psicológica, en los casos gravísimos que hay daño en la conducta de las personas, cuando hay daño continuo, reiterado, entre los cónyuges, cuando son graves o gravísimos, pero en este caso, lo declara la misma victima en el acta policial, de que es la primera vez. Esta defensa solicita se cambie o elimine, sin embargo, el artículo 42, mi defendido admite que hubo un forcejeo, un intercambio de lesiones, ante esto, queda ratificado que si hubo, lesiones levísimas, en conversación con mi defendido, manifiesta que la victima llegó en estado de ebriedad a su casa, ya con el morado, ya que utilizó el dinero para consumir bebidas alcohólicas. Con respecto al artículo 52, esta defensa, solicita una medida menos gravosa, por cuanto el delito no excede de tres años, por lo cual solicita esta defensa la aplicación del artículo 256, para que se le pueda seguir el proceso en Libertad. Es todo.
Seguidamente y habiendo manifestado su deseo de declarar y resguardándole su derecho de intervenir en el proceso vista su cualidad de victima, se juramentó debidamente a la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN ALVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de identidad, N° 14565273, quien expuso entre otras cosas: “el ciudadano dice que yo llegué a la casa, con el ojo morado, y borracha, lo cual es falso, yo fui para la comunidad a cobrar sesenta mil bolívares que me debían, nosotros no habíamos quedado cada quien por su lado, pero yo no me iba a ir, para la comunidad, por que no deseo, después yo me fui, para la casa, ya que andaba con una muchacha, para cobrar los reales, ya que necesito todos los reales, el me llamó, y me alteré y me vine rápido a la casa, comenzó a decirme cosas, me empujo a mi y a mis hijos, y forcejeamos, el me golpeó y el me habó diciéndome que iba a encerrar a mis hijos y los iba a quemar, entonces, me molesté y me fui para la casa. Ministerio publico pregunta ¿Cuándo ud. Refiere que fue a una comunidad donde es? Es betania de Topocho? Es allí donde trabaja? Si ¿desde cuando no convive con el ¿ desde hace quince días. Solicito se deje constancia. El me llamó y me dijo que me viniera rápido, las llaves las tenía el señor y que llamara al Señor ud fue agredida? Si, el me agarró por aquí, y me provocó el morado que tengo en el ojo y un rasguño en el cuello. Defensa ¿si tenían ese tiempo de separados, como es que el señor entonces, todavía tenía llaves? Por que el señor llegó en el taxi, mi papá estaba en el porche y el entró, habló con los niños y se llevó las llaves ¿el le entregó dinero? El me dio sesenta mil comprar comida. Que conste en acta que ella había manifestado que era para pagar la pieza. Que conste en acta que el puño de un hombre produce lesiones gravísimas. ¿Dónde estaba la acompañante que ud. Dice? Ella se fue, ella solo me acompañó ¿tiene pruebas de que el Sr. duber le amenazó? Yo fui la que recibió la llamada ¿Dónde aprehendieron al imputado? Yo no sé, por que el se fue. Pido ciudadano juez, que se elimine la aprehensión en flagrancia, ya que estamos en presencia de una riña conyugal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el ciudadano DUBER MINA ARACU, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de los delitos de Amenazas, y Violencia Psicológica. Aunado a ello, de la declaración rendida por la victima en la presente audiencia se evidencian claras contradicciones en sus dichos ante respuestas dadas a la representación fiscal y a la defensa en lo que respecta a las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos, de como ocurrieron los hechos, toda vez que la misma se contradice en lo que respecta si ella estaba o no en la casa al momento de llegar el hoy imputado, si estaban efectivamente separados y el tiempo que tenían separados, en consecuencia, ante la duda surgida por las contradicciones halladas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata del ciudadana DUBER MINA ARACU, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano DUBER MINA ARACU quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Puerto Tejada Cauca Colombia, donde nació el 06/09/1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Felipe Arnaldo Mina y María Eva Aracu, cédula de Ciudadanía No. E-17.327.634, residenciado en el Urbanización Monseñor Segundo garcía, adyacente a la Plaza, casa sin número, en esta Ciudad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial que cursa al folio tres (03) del expediente no surgen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se le imputa, aunado a ello de la declaración rendida por la victima en la presente audiencia se evidencian claras contradicciones en sus dichos ante respuestas dadas a la representación fiscal y a la defensa en lo que respecta a las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos, de como ocurrieron los hechos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
XP01-P-2008-001505
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