REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001508
ASUNTO : XP01-P-2008-001508


JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL QUINTO: VICTOR MELENDEZ
SECRETARIO: PRISCI ACOSTA
IMPUTADO: SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS
VICTIMA: JUAN ISAS RODRIGUEZ (OCCISO)
DEFENSA PÚBLICA: ELIÉZER HERNÁNDEZ

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V- 12.929.531, quien dijo ser venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado sector la Tigrera, calle principal, casa sin numero, color blanco, rejas de color carne, hijo de Rafael Figuera y Margarita Ramos, de profesión u oficio Taxista,, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. VICTOR MELENDEZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano Samuel David Figuera, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas. Todo se deriva de una actuación de transito terrestre, es el caso que en fecha 15 de agosto de 2008, siendo las 05:30 de la tarde el funcionario Manuel Orlando Castillo, funcionario de Transito terrestre, le fue informado por la central de radio sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la carretera nacional sector provincial con la finalidad de realizar las actuaciones de un accidente de transito que había ocurrido en esa zona y al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con muerto quien quedo identificado como Juan Isas Rodríguez García, de 06 años de edad, por parte del ciudadano imputado quien para el momento transportaba un vehiculo y dicho arrollamiento genera el fallecimiento del niño y en virtud de ello el inspector practica la inspección en flagrancia y deja constancia del croquis levando y de las infracciones ocasionadas por el imputado de autos y el mismo manejaba por encima del limite máximo permitido para manejar en esta vía, por lo que llenos como están los parámetros del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el citado ciudadano se encuentra incurso en el delito tipificado en el articulo 409 del Código Penal relativo al Homicidio Culposo, es por lo que en consecuencia, solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y se le impongan las siguientes medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, prohibición de salir del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estas medidas son para garantizar la presencia del imputado a los actos consiguientes y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad es necesario recabar elementos para comprobar la precalificación que se esta dando en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “yo venia yo soy taxistas y yo fui a llevar a unos clientes y cuando venia yo me percato del autobús y recorte y cuando voy pasando yo acelere y el hijo del señor salio corriendo y el di un poquito y yo estoy trabajando y no quería matar a nadie y me pare y ellos me querían agredir y yo de verdad no se si la culpa es mía o de el pero el salio corriendo”, es todo. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “ Si tengo licencia es de cuarta, esa licencia es para carro pequeño y carro tres cincuenta, yo para obtener esta licencia y me hicieron el examen y me la dieron por pasar el examen y tengo siete años, uno no puede ir a los limites de los 60 o 70, cuando pase el autobús venia como a 40 o 60 por allí estaba yo no venia muy rápido, yo me desplazo por esa vía es muy raro solo cuando agarro a clientes y a la semana son como dos o tres veces, cuando me he traslado por esa vía no he visto ningún tipo de señalización, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto lo siguiente: “la velocidad permitida por esa zona es de 60 u 80 kilómetros aproximadamente, no consta por la vía señales de transito, yo estaba pasando la alcabala en ese momento, yo iba en una velocidad mínima por que ya había visto el autobús y yo iba como a 60, el niño salio repentinamente por delante del autobús corriendo, es todo”. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: “yo venia para Puerto Ayacucho, el auto bus parado por el sentido viniendo en el canal por donde yo venia, el autobús al estar parado yo recorte y pase el autobús y cuando acelero el muchacho paso corriendo y yo frene, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eliézer Hernández, quien expone: “ ciudadano Juez no creo que allá que hablar mucho sencillamente a parte del factor sorpresa por parte de mi defendido hubo gran imprudencia por parte de los representantes del menor por que si bien es cierto que según la costumbre de que cuando uno se baja de un transporte publico por lo general se hace por la parte de atrás del vehiculo pero nunca por la parte de adelante por ello hay un acto de imprudencia y el niño debió estar bajo resguardo de sus representantes y debió estar de la mano de su madre, no tiene culpa mi representado como el bien lo aclaro de que por supuesto el no querría ocasionar esto a ese niño ya que el que transita casi a diario por allí primera vez que se le presenta a el esto y en base al conductor del autobús por ser vía rural los autobuses a veces deja a los pasajeros no a la orilla de la vía si no en la vía, y quiero hacer notar de que en el expediente en el folio 13 se lee que la vía no posee señal de transito y que el accidente sucede en una vía nacional recta y también dice en el acta que se produce el accidente por imprudencia del peatón, en tal sentido señor juez yo solicito una suspensión condicional del proceso a los fines de que sea pues aclarada totalmente el caso a seguir mas tengo la convicción de que por las actas del expediente el croquis mismos señala de que hay un evidente apto de tratar de esquivar al niño y por ello solicito que la medida que están en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano Samuel Figuera fue victima de la suerte, es todo”.

Se deja constancia que los ciudadanos victimas son del dialecto piapoco y se encuentras presentes la ciudadana Maria Lexis Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.500.763, quien es victima en el presente asunto y el ciudadano Ismael Antonio García, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.606.027, quien es victima en el presente asunto

CAPITULO II
DEL DEREHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, ya que el 15 de agosto de 2008, arrolló con su vehiculo a un niño que quedó identificado como Juan Isas Rodríguez García, de 06 años de edad, lo cual queda demostrado con el acta policial cursante al folio 3, el informe del accidente de transito cursante a los folios 05, 06 y 07, el acta de inspección ocular cursante al folio 13 y 14 y el acta del levantamiento del cadáver, cursante al folio 15 y 16, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V- 12.929.531, quien dijo ser venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado sector la Tigrera, calle principal, casa sin numero, color blanco, rejas de color carne, hijo de Rafael Figuera y Margarita Ramos, de profesión u oficio Taxista, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del ciudadano SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V- 12.929.531, quien dijo ser venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo de 1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado sector la Tigrera, calle principal, casa sin numero, color blanco, rejas de color carne, hijo de Rafael Figuera y Margarita Ramos, de profesión u oficio Taxista, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, toda vez que no de dan los presupuestos exigidos en el 42 Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de lo peticionado en esta del proceso

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

XP01-P-2008-001508