REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacuch o, 17 de Agosto de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001509
ASUNTO : XP01-P-2008-001509
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.613.067, quien dijo ser venezolano, nacido en Caracas, el día 11 de Mayo de 1973, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Guaicaipuro I , Ave Perimetral, diagonal al Centro de Comunicaciones Guaicaipuro casa Nº 1342, hijo de Darío Delgado y de Ermial C. Montoya, de profesión u oficio estudiante de enfermería; JOSÉ ARMANDO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.021.378, nacido en tocanison, de fecha 13 de febrero de 1987, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el triangulo de guaipuro diagonal a la bodega el triangulo casa sin numero, hijo de Cristóbal Araujo y Maria de Araujo, de profesión u oficio obrero; HÉCTOR ALEXIS MORILLO MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.350.354, nacido en San Fernando de Apure, en fecha 06 de Abril de 1982, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Humbolt calle Bermúdez casa sin numero, hijo de Luís García y de Yhajaira Morillo, de profesión u oficio obrero; JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.058.948, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 03 de mayo de 1976, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Cataniapo calle las tinieblas casa sin numero, hijo de José F. Rodríguez y de Otilia González, de profesión u oficio taxista; ÁNGEL ESTEVAN SIFONTES BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.107.055, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 22 de enero de 1989, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil concubino, domiciliado en el Triangulo de Guaipuro, calle principal casa sin numero, hijo de Cesar Sifontes y Cioniava Barreto; EDGAR EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.167.950, nacido en Caracas, en fecha 29 de Julio de 1985, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Ajuro, diagonal a la bodega rafucho casa Nº 26, hijo de Edgar García y de Filomena Gutiérrez, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: “…… de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Estando debidamente autorizada por las leyes procedo a hacer formal presentación y dejar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANGEL SIFONTES, ARMANDO JOSE ARAUJO, DOUGLAS DELGADO MONTOYA, JOSE RODRIGUEZ, EDGAR GARCIA Y HECTOR MORILLO MORILLO, todos plenamente identificados en actas todo que fueron detenidos por funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, de la Guardia Nacional y de la comandancia policial el día 15 de agosto en virtud de investigación policial desplegada por la comisión de un delito contra las personas cometido en perjuicio hoy occiso del Comisario Gerardo Antonio Andrade y es por ello que por este hecho punible que fue cometido ya que la victima es un funcionario que le dio su vía, su trabajo para esclarecimiento de los hechos punibles y que causo consternación en toda la colectividad, razón suficiente para que todos los funcionarios se avocaran al despliegue activo para lograr no solo la comprobación del hecho y identificar a los autores de este abominable crimen de que fuimos victimas toda la colectividad y todos los funcionarios que tenemos esta misión de impartir justicia, los funcionarios del CICPC y de la policía en aras de lograr la identificación fueron y coordinaron una investigación en la búsqueda de estas personas y en esta actividad estos ciudadanos antes mencionados opusieron resistencia en forma violenta e contra de los funcionarios que están investidos de una función publica y que ellos en el cumplimiento del deber estos ciudadanos fueron objeto de violencia por estos ciudadanos razón suficiente para que el estado le impute la comisión del delito previsto en el Código Penal en el articulo 218 lo que se refiere a la resistencia a la Autoridad en perjuicio del estado venezolano, por lo que en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico considera y estima que los ciudadanos se encuentran incursos en este hecho punible anteriormente comentado cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde existen fundados elementos de convicción de este hecho punible y en baso a ello solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 256 numeral 3 que consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal ello para garantizar las resultas del proceso, y que una vez levantada esta acta de presentación me sean expedidas copias simples de la presente audiencia. El delito que se le imputa es el delito de resistencia a la autoridad previsto en nuestro código penal en el articulo 218 y que es independiente del delito de homicidio en el que perdiera la vida el comisario Gerardo Andrade ellos no están incurso en ese delito de homicidio solo de resistencia a la autoridad, que con motivo de la investigación por ese hecho cometido los imputados en el momento opusieron resistencia en una forma violenta impidieron si se quiere la labor de investigación que en ese entonces y en ese momento desplegaban los funcionarios como quiera que el ministerio publico debe subsumir los hechos en el derecho y evidentemente nos encontramos subsumidos en ese tipo penal del articulo 218 del Código Penal y que no tiene nada que ver en el delito de homicidio y les hacia referencia en base al delito de homicidio por que en virtud de esa actuación policial desplegada por esos funcionarios es que su conducta se encuentra subsumida en ese tipo penal, la presunción de inocencia es un derecho y hace un recorrido por todos los textos y son derechos fundamentales y tienen derecho a ser informados y a ser asistidos por un defensor publico y tienen derecho a saber cuales son los hechos que el ministerio publico les imputa y aquí estamos iniciando la etapa de investigación y posteriormente se pasara a la fase intermedia y presentar el acto conclusivo y el ministerio publico es garante de los derechos fundamentales de todas las personas y el ministerio publico lo que busca es lograr la justicia y si resultan inocentes del hecho que se le imputa y el ministerio publico deberá emitir el correspondiente acto conclusivo. Es todo”.
Seguidamente, El Juez, se dirigió al imputado de autos y les pregunto si deseaban declarar, quienes manifestaron: “No desea declarar”.
Por su parte, la Defensa Pública, indicó que: “la defensa quiere empezar a solidarizándose primeramente con el luto que fue manifestó por la Fiscal del Ministerio Publico ya que esto nos afecta a todos pero también tenemos una cuestiones que aclarar que aparte de que mis representantes cada uno fue aprehendido en sitios diferentes también hay que tomar en cuenta que esta posible oposición a la aprehensión también responde a la aptitud de muchos funcionarios que por el hecho del ciudadano caído y en virtud de la investigación y el dolor de buscar a los culpables de este hecho punible y esa resistencia es por la manera de cómo estos funcionarios trataron a mis defendidos e igualmente mis defendidos nada tienen que ver con este hecho antes nombrado y me opongo a la aplicación del articulo 248 por todo lo expuesto y se opone a la aprehensión en flagrancia ya que cada uno estaba en diferentes actividades a su conveniencia y por ello solicito que no se admita la calificación jurídica y la libertad plena de mis defendidos”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos FRANCISCO DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.613.067,; JOSÉ ARMANDO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.021.378, ; HÉCTOR ALEXIS MORILLO MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.350.354,; JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.058.948,; ÁNGEL ESTEVAN SIFONTES BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.107.055,; EDGAR EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.167.950, hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirla dentro del tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad inmediata de los ciudadanos FRANCISCO DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.613.067,; JOSÉ ARMANDO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.021.378, ; HÉCTOR ALEXIS MORILLO MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.350.354,; JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.058.948,; ÁNGEL ESTEVAN SIFONTES BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.107.055,; EDGAR EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.167.950, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.613.067, quien dijo ser venezolano, nacido en Caracas, el día 11 de Mayo de 1973, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Guaicaipuro I , Ave Perimetral, diagonal al Centro de Comunicaciones Guaicaipuro casa Nº 1342, hijo de Darío Delgado y de Ermial C. Montoya, de profesión u oficio estudiante de enfermería; JOSÉ ARMANDO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.021.378, nacido en tocanison, de fecha 13 de febrero de 1987, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el triangulo de guaipuro diagonal a la bodega el triangulo casa sin numero, hijo de Cristóbal Araujo y Maria de Araujo, de profesión u oficio obrero; HÉCTOR ALEXIS MORILLO MORILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.350.354, nacido en San Fernando de Apure, en fecha 06 de Abril de 1982, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Humbolt calle Bermúdez casa sin numero, hijo de Luís García y de Yhajaira Morillo, de profesión u oficio obrero; JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.058.948, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 03 de mayo de 1976, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Cataniapo calle las tinieblas casa sin numero, hijo de José F. Rodríguez y de Otilia González, de profesión u oficio taxista; ÁNGEL ESTEVAN SIFONTES BARRETO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.107.055, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 22 de enero de 1989, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, de estado civil concubino, domiciliado en el Triangulo de Guaipuro, calle principal casa sin numero, hijo de Cesar Sifontes y Cioniava Barreto; EDGAR EDUARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.167.950, nacido en Caracas, en fecha 29 de Julio de 1985, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio Ajuro, diagonal a la bodega rafucho casa Nº 26, hijo de Edgar García y de Filomena Gutiérrez, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público por ser improcedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a continuar con las averiguaciones pertinentes al caso.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
XP01-P-2008-001509
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