REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de de 2008
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001512
ASUNTO : XP01-P-2008-001512


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra LISANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.965.004, quien dijo ser venezolano, natural de Cabruta Estado Guarico, nacido el 19 de enero de 1983, de 25 años de edad, de estado civil casado, nacido en Cabruta Estado Guarico, en fecha 19 de enero de 1983, domiciliado en el barrio Humbolt, Av. Principal, casa sin numero, hijo de Ana Maria Tovar y Fernando Hurtado, de profesión u oficio obrero- pescador, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. MARIA FATIMA DE ASCENCAO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, presentó ante este al ciudadano LISANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.965.004, y expuso: “….de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Lisandro Enmanuel Hurtado Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.965.004, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios de la comandancia general de la policía en la cual exponen que cuando pasan por el barrio Humbolt haciendo operativo y por un callejón observaron a un ciudadano que entro a su vivienda que una vez estando dentro de su vivienda empezó a gritar y diciendo mira policías coño e madres quítense ese uniforme para echarnos a coñazo y no le paramos por lo que cuando salíamos del barrio venia una persona y este ciudadano cuando vio a la comisión salio en veloz carrera y se procedió a perseguir y le fue aprehendido quien era la misma persona que había vociferado palabras obscenas a la comisión policial y así mismo se le encontró a este ciudadano un arma blanca y pitillos vacíos y este ciudadano siguió diciendo palabras obscenas donde decía policías son unos mariscos y unos mama nuevos, por todo esto califico la conducto de este ciudadano en la comisión del delito de Ultraje Simple, previos y sancionado en el articulo 222, del Código Penal Vigente. Por lo que en consecuencia, solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que ha bien considere este Tribunal. Es todo.

Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “yo en ningún momento esos policías me agarraron ningún cuchillo yo no cargaba nada de eso se lo quitaron ellos a un balandro que cargaban ellos, yo en ningún momento arremetí contra ellos así de fuerte y yo no uso ningún tipo de droga para decir que yo estaba drogado, yo estaba tomado, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “ lo que paso fue que yo estaba en mi casa bebiendo una cerveza y ellos pasaron y tiraron una piedra a la casa y me partieron los bombillos y por eso yo les dije palabras y ello un policía y se acerco a la puerta y me tiro una bomba lacrimógena a la casa y mis hijos casi se asfixian, yo soy un padre de familia, yo solo les dije que respetaran las propiedades ajenas, esas palabras que dicen que les dije son feas y yo fui para la fiscalia y como estaba ebrio me echaron para atrás y después me agarraron y me dieron patadas y me golpearon fuerte en el estomago, pero no me encontraron cuchillo, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto lo siguiente: “ellos me bañaron con gas lacrimógenas en spray, yo estaba bajo los efectos del alcohol cuando eso sucedió, yo si les dije frases a los funcionarios pero no lo que ellos dicen

Por su parte, la Defensa Pública, indicó que: “ciudadano Juez es un hecho publico y notorio según la declaración del imputado y de los funcionarios dentro de su vivienda y de su circulo familiar al punto de que el asegura de que para el momento en que ocurrieron los hechos el si les dijo unas cosas a los policías producto de la acción de una acción ya que ellos le lanzaron una piedra al bombillo de su casa y le gritaron que debía a apagar esa luz, sin embargo el hecho flagrante de los derechos humanos por cuanto estando dentro de su vivienda y detrás de la reja lo bañan con el gas lagrimojeno y sus hijos se despiertan casi asfixiados por lo que solicito que se desestime el hecho de aprehensión en flagrancia y lo encuentran en la calle ya que venia de la fiscalia para interponer la denuncia pero por su estado no le tomaron la denuncia y no se por que una persona va ha tener en el bolsillo unos pitillos sin nada y va a ir a la fiscalia con un cuchillo en el bolsillo, quiero que se desestime la aprehensión en flagrancia y solicito el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide, que el ciudadano LISANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, haya desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirla dentro del tipo penal Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, decretar la libertad inmediata del ciudadano LISANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.965.004, sin restricciones, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano LISANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.965.004, quien dijo ser venezolano, natural de Cabruta Estado Guarico, nacido el 19 de enero de 1983, de 25 años de edad, de estado civil casado, nacido en Cabruta Estado Guarico, en fecha 19 de enero de 1983, domiciliado en el barrio Humbolt, Av. Principal, casa sin numero, hijo de Ana Maria Tovar y Fernando Hurtado, de profesión u oficio obrero- pescador, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público en el sentido que al ciudadano LISANDRO ENMANUEL HURTADO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.965.004, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta al Ministerio Público a continuar con las averiguaciones pertinentes al caso
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO


ABG. FELIPE ORTEGA

XP01-P-2008-001512