REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZANOS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de Agosto de de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001513
ASUNTO : XP01-P-2008-001513
JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL SEXTA: MARIA FÁTIMA DE ASCENCAO
SECRETARIO: PRISCI ACOSTA
IMPUTADO: JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL, titular de la Cédula de Identidad por nacionalización Nº 16.330.360, quien dijo ser venezolano por naturalización, nacido en Putumayo, Colombia, en fecha 22 de Agosto de 1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle principal, diagonal al modulo policial, casa Nº 131, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. MARIA FÁTIMA DE ASCENCAO Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL todo en virtud de actuaciones policiales de funcionarios de la Guardia Nacional Nº 9 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro quienes tenían una alcabala móvil en la cueva del indio y observan acercarse un vehiculo malibu y al pasar por el punto de control manifiestan los funcionarios que era conducido por un ciudadano a quien se le solicito que mostrara los documentos de propiedad del vehiculo y el mismo mostró la cedula y documentos de propiedad del vehiculo donde se describe las características del vehiculo que se encuentran señaladas en el acta policial y dicho certificado de vehiculo y el mismo no cuenta con los registro de minfra y el mismo es falso y se procedió a realizar una llamada al servicio de SIPOL y manifestaron que la placa no se encuentra registrada en el minfra y se procedió a verificar los seriales del vehiculo e informaron que dichos seriales correspondían a otro vehiculo y que presenta solicitud en el Municipio Mariño del Estado Aragua por el delito de robo, en virtud de estos hechos plasmados en el acta policial, se procede a precalificar la conducta del citado ciudadano en la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos . Por lo que en consecuencia, solicito, muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal; se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal y se le impongan medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente el Juez, le preguntó si comprendió sus derechos, este manifestó que sí, seguidamente se dirigió a la imputada de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “ bueno en primera parte quisiera yo decir que soy un avance que conducía vehiculo desde hace algunos meses atrás y yo conozco al dueño del vehiculo y es una persona honorable y el tampoco robo ese vehiculo y el compro ese vehiculo y lo conducir en caracas y estaba afiliado en Petare y me pidieron documentación de vehiculo y nunca tubo ningún problema y llego el vehiculo hasta Puerto Ayacucho y he trabajado con el carro y nunca he tenido problemas si no hasta anteayer que interceptaron y me dijeron que tenia un documento chimbo y yo solo quiero que se aclaren esos hechos y el dueño del vehiculo dijo que venia para acá a aclarar ya que ese vehiculo no es mío”, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto lo siguiente: “el dueño del vehiculo es Camilo Sigilfredo Guevara, el es el propietario del vehiculo para que yo lo usara como avance y yo tengo una carta firmada por el y con copia de su cedula que me autoriza a llevar el vehiculo hasta por territorio nacional, es todo”. A preguntas de la Defensa contesto lo siguiente: “yo lo tenia afiliado en caracas en una línea de la colina de villa hermosa y nunca tuve problemas con el vehiculo y siempre me pedían documentación pero nunca paso nada, me solicitaron todos los documentos del vehiculo y yo se lo entregue, el carnet de circulación, el certificado del vehiculo, al constancia del ciudadano Ángelo que es un avance que tuvo antes de mi, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Eliézer Hernández, quien expone: “ en vista de que la documentación que aparece en el expediente es del vehiculo y el mismo esta en regla que hasta seguro de responsabilidad tiene estamos en presencia de un desconocimiento de mi defendido del hecho que se le imputa y tiene una documentación que lo autoriza para transportar este vehiculo y por ello solicito una libertad plena del imputado entre tanto se localice al dueño del vehiculo para que aclare esta situación ya que el solo es el conductor del vehiculo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios PIÑA FERNANDEZ RONALD Y SERGIO ALCALA, adscritos al Cuerpo Anti Extorsión y Secuestros, Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados ya que el día sábado 15 de agosto, funcionarios de la Guardia Nacional Nº 9 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro quienes tenían una alcabala móvil en la cueva del indio y observan acercarse un vehiculo malibu y al pasar por el punto de control manifiestan los funcionarios que era conducido por un ciudadano a quien se le solicito que mostrara los documentos de propiedad del vehiculo y el mismo mostró la cedula y documentos de propiedad del vehiculo donde se describe las características del vehiculo que se encuentran señaladas en el acta policial y dicho certificado de vehiculo y el mismo no cuenta con los registro de minfra y el mismo es falso y se procedió a realizar una llamada al servicio de SIPOL y manifestaron que la placa no se encuentra registrada en el minfra y se procedió a verificar los seriales del vehiculo e informaron que dichos seriales correspondían a otro vehiculo y que presenta solicitud en el Municipio Mariño del Estado Aragua por el delito de robo, cursante a los folio 2 y 3, constancia de retención y notificación cursante al folio 4, cerificado de vehiculo cursante al folio 5, experticia de reconocimiento cursante a los folio 6 y 7 y registro de improntas cursante al folio 8, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, igualmente existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL, titular de la Cédula de Identidad por nacionalización Nº 16.330.360, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgada la libertad inmediata a los ciudadanos JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL, titular de la Cédula de Identidad por nacionalización Nº 16.330.360, toda vez que la causa se encuentra en fase de investigación, aunado a la pena que podría ser impuesta, en consecuencia, existe peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL, titular de la Cédula de Identidad por nacionalización Nº 16.330.360, quien dijo ser venezolano por naturalización, nacido en Putumayo, Colombia, en fecha 22 de Agosto de 1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle principal, diagonal al modulo policial, casa Nº 131de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ BOLÍVAR MUÑOZ JAKANAMIHOL, titular de la Cédula de Identidad por nacionalización Nº 16.330.360, quien dijo ser venezolano por naturalización, nacido en Putumayo, Colombia, en fecha 22 de Agosto de 1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle principal, diagonal al modulo policial, casa Nº 131, por que de las actas que conforman la presente causa se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. QUINTO: Se niega la solicitud de libertad Inmediata efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. FELIPE ORTEGA
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