REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE


Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001516
ASUNTO : XP01-P-2008-001516

JUEZ: ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL SEXTA: VICTOR JULIO MELENDEZ
SECRETARIO: MARCOS ROJAS
IMPUTADOS: GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO
DEFENSA PÚBLICA: ELIEZER HERNANDEZ
VICTIMA: EMILIANE COIMBRA MIRANDA (ADOLESCENTE) Y SUZANA COSTA COIMBRA


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la Cédula de identidad N° 15499385 Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas,, lugar donde nació 10/09/1980, de 27 años, Soltero, quien reside en la Dirección: Urbanización La Florida, por la Carnicería El Trébol, casa de color azul, Obrero, Padres Noira Arvelo (Madre), Padre Enrique Estévez, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:





CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones de fecha 16 de agosto del 2008, donde consta que, el imputado de autos, se presenta en el Sector Los lirios, residencia de la victima, momentos en que la victima se encontraba sola, le ofrece servicios para cortar un árbol, quien le manifiesta que se encontraba sola y este la somete con un cuchillo, la constriñe, la amenaza y la introduce en la habitación, entonces aprovechándose de su superioridad física, del arma que portaba, de la soledad de la victima, la despoja de su ropa intima y la viola penetrándola vaginalmente, causándole en el proceso, una lesión en la boca que el mismo le propinó, además de hematomas en el brazo, producto del forcejeo entre el agresor y la victima, que le pidió, le suplicó que no continuara abusando de ella, luego, no conforme de esto, de haberla violado, se apodera de una cadena de color amarillo y de un reloj Hello Kitty de su propiedad, no sin antes amenazarla de hacerle daño a su hermano a quien manifestó conocía y sabía la hora de llegada a su casa, al llegar la madre, ella le menciona lo pasado, la madre entonces, aborda a una comisión de la policía y señalan directamente al imputado, art. 43 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y lo leyó, y en el caso particular, se agrava, por ser la victima adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión, la victima en este caso Emiliane, cuenta con dieciséis años de edad. Dadas las circunstancias y todos los hechos y lo expuesto, el Ministerio Público solicita la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, la aplicación del procedimiento Ordinario, y visto, que están llenos los requisitos contentivos de los artículo 250, 251, 252 y 253, solicita, muy respetuosamente, la medida Privativa preventiva Judicial de la Libertad, haciendo constar de que el núcleo familiar ha sido objeto de amenazas, por parte de familiares del imputado, igualmente de conformidad con el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que la vivienda de la victima sea objeto de un apostamiento policial, tal como lo establece esta misma Ley, en caso de no ser posible, sea suplida este apostamiento por un recorrido periódico de la vivienda por lo menos una vez al día, por parte de cuerpos de seguridad, asimismo, solicito las diligencias para que sea evaluada por el equipo multidisciplinario, evaluación psicológica, evaluación que hoy requiero, una vez obtenido su resultado sea enviada a la Fiscalía quinta, para los fines de ley. Ciudadano juez, en este caso en particular estamos ante un hecho grave, sumamente lamentable, las victimas de este tipo de Delito, no existe solo daño físico sino un daño emocional, que es solo determinado por los expertos, es de resaltar que presenta antecedentes por la comisión de otros delitos, queda en estos términos expuestas las razones de hecho y de derecho, del imputado en este caso. Es todo.

Seguidamente, El Juez, se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: “que Si desea declarar”, Acto seguido, y se procedió a identificar al imputado, quien estando sin juramento, libre de presión, apremio y coacción, libremente, manifestó llamarse como queda escrito GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la Cédula de identidad N° 15499385, Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, lugar donde nació 10/09/1980, de 27 años, Soltero, quien reside en la Dirección: Urbanización La Florida, por la Carnicería El Trébol, casa de color azul, Obrero, Noira Arvelo (Madre), Enrique Estévez (Padre), quien manifestó “el día sábado como a las tres o cuatro de la tarde, llega el esposo de ella, me levanta de la cama, golpeándome, por que yo supuestamente había violado a la muchacha, ellos llamaron a la policía, yo no sabía nada, por que yo no salí de la casa en toda la tarde, yo pregunto por que no da la cara ella, los policías me golpean y me dicen tranquilo vamos para la Comandancia, para que declares allá y ya te volvemos a traer nuevamente, yo fui y me dejaron preso, Es todo.” Defensa, UD dice que conoce de vista a los ciudadanos? Si de vista nada más, UD menciona que hubo un allanamiento a su casa? Si y no consiguieron nada, no consiguió nada, ¿adonde lo aprehenden? En mi casa estaba durmiendo ¿UD se declara inocente de los hechos que se lee imputan? Claro que si. El Tribunal no pregunta al imputado de autos. Tiene la palabra la defensa para que haga su exposición. La Defensa manifestó: “(Saludos a los presentes). Quiero agregar ciudadano juez en razón de las precalificaciones hechas por el Ministerio público, que el ciudadano Fiscal, exige la aprehensión en flagrancia, cosa que ciudadano juez, no fue así, como consta en las Actas Policiales, el fue aprehendido en su casa, el mismo estaba durmiendo, cosa que causa cierta duda a este defensa, por que una persona que acabando de cometer un hecho punible tan atroz y tan comprometedor como ese, hubiese huido de la zona, sin embargo, mi defendido, siendo vecino, permaneció en su casa, quiero que conste en actas el derecho a la duda que tiene mi defendido, igualmente, solicito ante su honorable tribunal, el examen psicológico y psico social de mi defendido, el examen Médico Forense a la víctima y un análisis de los fluidos dejados por el imputado, en el cuerpo de la victima, para que sean comparados con los del imputado. Asimismo, se le garanticen los derechos humanos a mi defendido, igualmente esta defensa rechaza de manera categórica y tajante, los hechos imputados a mi defendido, puesto como se evidencia en el físico del imputado ha sido objeto de atropellos, vejaciones, golpes, desprendimiento de piezas dentales, y que se le concede medidas cautelares, hasta que se terminen las investigaciones, no tiene mas nada que decir, Es todo”.

El Fiscal solicitó, de acuerdo al artículo ocho de la LOPNA, que el imputado sea evacuado de la Sala. Vista la solicitud de la Representación Fiscal, el Tribunal decide desalojar al imputado de esta sala, lo cual no le vulnera su derecho a la defensa ni al debido proceso por cuanto se encuentra su defensor en esta sala, quien podrá ejercer su defensa y cualquier recurso que así disponga, ya que así lo determina el artículo ocho de la LOPNA en interés superior de los derechos de la Adolescente victima. El ciudadano Juez, una vez desalojado el imputado, se le toma declaración a la adolescente EMILIANE COIMBRA MIRANDA, titular de la Cédula de identidad, N°2386297-1, “yo estaba en mi casa y estaba empezando a ver un video de música cristiana, se movió la cortina y en eso veo una sombra, cuando yo salí el que me violó estaba allí parado, y me dijo que si necesitaba que le cortara el árbol, yo le dije que no, por que estaba sola, que no estaba mi mamá, entonces el me dijo ¿ puedes darme dos mil pal pasaje?, yo no tengo estoy esperando a mi mamá. Allí se me quedó viendo un rato, y me dijo ¿como hacemos pues? ¿de que? le dije yo, en eso entró y entonces me dijo, si gritas te clavo el cuchillo, me agarró fuerte por el brazo, yo le dije que se llevara lo que quisiera y el me llevó al cuarto, entonces me dijo que: vamos a ver que hay de bueno y me señaló mi cuerpo, me quitó la ropa, la ropa intima, se me montó encima, me penetró y yo le dije que no siguiera que no aguantaba más, entonces el me golpeó, y me dijo que me quedara quieta y agarró el cuchillo y me amenazó nuevamente, en eso se levantó, revisó mis cosas, tomó mi reloj Hello Kitty, una cadena fantasía, y me amenazó, no digas nada, por que el sabía la hora que llegaba mi hermano a la casa, si dices algo yo lo mato, en eso se fue yo agarré mi ropa, me vestí y cuando salí estaba llegando mi mamá y le conté todo y ella llamó a la Policía. Se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pregunta: ¿UD dice que vio a una Sombra, a quien vio fue a Gregorio Pava? Si, lo se por que el es muy famoso por ladrón en el Sector, ¿el la golpeó? Sí, ¿Con la mano cerrada o con la mano abierta? con la mano cerrada, ¿tiene conocimiento de si le dicen algún apodo a el? si le dicen el Renco. El Fiscal solicita que se deje constancia de este hecho. ¿UD. vio a la persona que detuvo la Policía, Es la misma que la violó?. Si, es la misma que me violó, es la misma que viste y calza. Por favor, deje constancia ciudadano secretario de que la victima identificó al imputado de autos y lo señaló como el autor de los hechos. Se le concede la Palabra a la Defensa, quien pregunta. ¿En que momento, luego de lo sucedido, exactamente UD. vio al imputado? Lo Vd. por que, después de que la policía fue y lo detuvo, yo lo Vd., el estaba sentado en el suelo y yo lo identifiqué, como el que me hizo eso. No más preguntas Señor Juez.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que existen serios y fundados elementos de convicción en contra del ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, tales como el acta policial suscrita que cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, así como la declaración rendida en la audiencia de presentación del imputado que a tales efecto se celebró, en tal sentido existe su conducta puede subsumirse dentro de los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, igualmente existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la Cédula de identidad No. 15499385, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgada la libertad inmediata al ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la Cédula de identidad No. 15499385 Venezolano, toda vez que la causa se encuentra en fase de investigación, aunado a la pena que podría ser impuesta, en consecuencia, existe peligro de fuga conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la Cédula de identidad N° 15499385 Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas,, lugar donde nació 10/09/1980, de 27 años, Soltero, quien reside en la Dirección: Urbanización La Florida, por la Carnicería El Trébol, casa de color azul, Obrero, Padres Noira Arvelo (Madre), Padre Enrique Estévez,, casa Nº 131, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO, titular de la Cédula de identidad N° 15499385 Venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas,, lugar donde nació 10/09/1980, de 27 años, Soltero, quien reside en la Dirección: Urbanización La Florida, por la Carnicería El Trébol, casa de color azul, Obrero, Padres Noira Arvelo (Madre), Padre Enrique Estévez, por que de las actas que conforman la presente causa se desprende que se dan los supuestos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. QUINTO: De conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se ACUERDA como medida de protección a favor de la victima, el apostamieno policial en su residencia o en caso de que por cuestiones de logística o personal no se le pueda dar cumplimiento al apostamiento policial, se ACUERDA recorridos policiales por la residencia de la victima, mínimo TRES (03) veces al día, todo de conformidad con el articulo 87.8 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEXTO: Se niega la solicitud de libertad Inmediata efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ORDENA la práctica de una EVALUACION MEDICO FORENSE en la persona de la adolescente EMILIANE COIMBRA MIRANDA, identificada las en actas del expediente. OCTAVO: Se ORDENA con carácter de URGENCIA una EVALUACION PSIOLOGICA efectuada por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en la persona de la adolescente EMILIANE COIMBRA MIRANDA, identificada en las actas del expediente, el cual una vez realizado, debe ser remitido con carácter de URGENCIA a la Fiscalia Quinta de esa Circunscripción Judicial. NOVENA: Se ORDENA la practica de una EVALUACION PSIQUIATRICA y MEDICO FORENSE al imputado GREGORIO ALBERTO PAVA ARVELO. DECIMO: Visto que al imputado de autos se le sigue una causa signado con el número XP01-P-2006- 000306, por ante el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial, se ACUERDA remitir oficio al mencionado tribunal, informando lo conducente. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA


XP01-P-2008-001516