REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2001-000024
ASUNTO : XJ01-P-2001-000024

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por ante este despacho se solicitud en audiencia de diferimiento de fecha 12 de enero de 2008, por parte de la defensa y de la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos, TAMAIRA ZORAIDA GONZÁLEZ PONARE, ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, JOHANN CAROLINA GARCÍAS y EDWIN ALEXANDER DUOBRONT GARCÍA, suficientemente identificados en autos, por prescripción generada debido al transcurso del tiempo según lo fundamenta la vindicta pública.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA.
Según actas que conforman el expediente respectivo los ciudadanos, antes mencionados, en fecha 20 de diciembre de 2008, fueron detenidos por efectivos de la Comandancia General de la Policía, incautándosele al ciudadano, ONALD ENRIQUE SOTILLO, dos pitillos de material sintético, que al ser sometido a la experticia de rigor se determinó que se trataba de 870 miligramos de cocaína base libre, a la ciudadana JOHANA CAROLINA GARCIA, una bolsa plástica y una pipa que al ser sometido a la experticia de rigor se determinó que no se trataba de droga cuyo contenido era material exiguo, a los ciudadanos, TAMAIRA ZORAIDA GONZÁLEZ PONARE y EDWIN ALEXANDER DUOBRONT GARCÍA, no se les consiguió ningún material de interés criminalistico, sin embargo fueron objeto de detención.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Según las actas que comprenden el expediente respectivo los hechos objeto del proceso sucedieron en fecha, 20 de diciembre de 2008 siendo la precalificación otorgada por la fiscalía para esa oportunidad la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes, para la oportunidad en que sucedieron los hechos la pena impuestas para la calificación ya mencionada era menor, sin embargo a partir de que entra en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer disminuyó a 2 años en su límite máximo. Asimismo con la entrada en vigencia del Código Penal en fecha 13 de abril de 2005, se incorporó un nuevo criterio en cuanto a la prescripción penal, ambos dispositivos legales serán los que se tomarán en consideración para los efectos de la decisión que al respecto se tome.
En efecto se observa que la audiencia de presentación de imputados fue efectuada el 23 de diciembre de 2001, oportunidad en que ocurre una interrupción de la prescripción, pero fue en fecha 08 de agosto de 2006 cuando ocurre la acusación contra los imputados de autos, ya habían transcurrido cuatro (04) años siete (07) meses y quince (15) días, sin que se verificara una interrupción dentro del lapso ya señalado. De la misma manera, se observa que dicha calificación no ha sido sustituida durante este proceso, ni por el ministerio público ni jurisdiccionalmente, es decir, se mantiene.
Cabe destacar que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente establecen.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓNART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

De la misma manera se observa que ha un tiempo suficientemente extendido para que opere la prescripción de la acción penal para este tipo delictivo conforme al numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, numeral 3 del artículo 318, artículo 323 y artículo 324, todos del Código Orgánico Penal, este Juzgado de Control Tres Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos, TAMAIRA ZORAIDA GONZÁLEZ PONARE, ONALDO ENRIQUE SOTILLO MARQUEZ, JOHANN CAROLINA GARCÍAS y EDWIN ALEXANDER DUOBRONT GARCÍA. Se decreta el cese de toda medida de coerción impuesta a los ciudadanos antes nombrados y se les otorga libertad plena.
SEGUNDO: Por cuanto los motivos que justifican el sobreseimiento se desglosan de las actas respetivas este juzgado estima que no se requirió el debate para dictar la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Líbrense oficios.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.