REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001389
ASUNTO : XP01-P-2008-001389

AUTO DE FUNDAMENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ
FISCAL : ABG. VICTOR JULIO MELÉNDEZ
DEFENSOR : ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI
VÍCTIMA : ELADIO CHAVELIANO PEREZ
IMPUTADO : SAMUEL GONZALEZ PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

En horas del día 29 de julio de dos mil ocho, se constituyó en la Sala Nº 2, el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, acompañado del Secretario del Tribunal Abg. Marcos Rojas, y El Alguacil Afranio Silva, a los fines de celebrar audiencia de presentación interpuesta por la Fiscalía Quinta, contra el ciudadano SAMUEL GONZALEZ PEREZ residenciado en Comunidad Puente Galipero, por la presunta comisión del delito de Violación en perjuicio del ciudadano Adolescente ORANGEL CHAVELIANO MARTINEZ PEREZ, de 13 años de edad. Se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Cuarta Abg. Jesús Vicente Quilelli, el Fiscal Quinto Victor Julio Meléndez, el interprete de Idioma Indígena JIWI, quien queda identificado como FLORINDA BLANCA CHACÓN titular de la Cédula de Identidad N° V- 8903132, quien fue debidamente juramentada, la representación de la victima, quien queda identificado como ELADIO CHAVELIANO PEREZ, titular de la cédula de Identidad V-12.173.074, etnia JIWI, así como la victima, quienes se encontraban presentes en la Sala de Audiencias.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 27 de julio de 2008, inserta al folio, uno (01) suscrito por el abogado, VICTOR JULIO MELENDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, SAMUEL CHAVELIANO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Violación, en grado de frustración previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cocatenado con el artículo 80 del mismo código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano Adolescente ORANGEL CHAVELIANO MARTINEZ PEREZ.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Según acta Policial que reposa al folio cuatro (04) suscrita por el SUB-lNSP, (P-AMAZ): ANILDE GUINARE, adscrito a los servicios Generales de la Comandancia General de Policía, quien expuso:
Siendo las 01 :00 horas de la mañana de la presente fecha encontrándome de servicio en el ejercicios de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad abordo de una unidad tipo moto, cuando el INSP. ARTURO PULGAR. Adscrito a la Brigada Motorizada. me giró instrucciones para que me trasladara en una unidad tipo ambulancia del Cuerpo de Bomberos placa: 61Z-KAU en compañía de los funcionarios: DGDO. RUIZ JUAN CARLOS, DGDO. LEONEL RONDÓN, y los Bomberos, RENI CASTRO, POLO BRETT, a la comunidad Puente de Galipero eje carretero Norte, a fin de verificar de la presunta violación a un adolescente, de acuerdo ha llamado vía telefónica al servicio de emergencia 171 por un ciudadano quien se identificó como: NELSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nro, 15.806.902, promotor social de la comunidad antes señalada, Una vez estando en el sitio, la comunidad en general estaba completamente ha oscuro no había energía eléctrica, donde nos hacia espera ciudadano con un teléfono celular encendida en sus manos quien se identificó como, ELADIO GONZALEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.270.334, mayor de edad, quien estaba en estado de embriaguez y nos manifestaba que su hijastro estaba acostado en el cuarto de su vivienda presuntamente con signo de haber sido violado, quien nos accedió de verificar al interior de su vivienda donde pudimos avistar a un adolescente acostado dormido en estado de embriaguez y yacía su cuerpo desnudó en una cama procedí a l1amarlo por su nombre haciendo caso omiso momentos .. por el cual …procedió a revisarlo con una linterna y manifestó que el adolescente presentaba presuntamente signos de violación …quedando identificado el adolescente como ORANGEL MARTINEZ, de 13 años de edad, asimismo el padrito del adolescente en mención manifestó que su hijastro había sido violado por su propio hermano, …pudiendo aprehender al presunto imputado en el patio de la vivienda …quedando identificado como SAMUEL GONZALEZ PEREZ.
Asimismo consta al folio siete (07) acta policial suscrita por el distinguido JUAN CARLOS RUIZ, de donde Expone:
Siendo las 07:30 horas de la mañana de la presente fecha, prosiguiendo con las averiguaciones del EXP. CGP.DIPAOO-08, por unos de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios: AGTE. MARCOS COLINA, AGTE. JOSÉ OROZCO, a bordo de la unidad P-25 a fin de trasladamos hacia la comunidad de Puente Galipero para localizar a los progenitores del adolescente: ORANGEL MARTÍNEZ, quien es agraviado en el presente acto, donde una vez estando en el sitio procedimos a identificar al progenitor del adolescente siendo identificado como: ELADIO CHAVELIANO PÉREZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de: la Comunidad Pte. De Galipero, Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, lugar donde nació en fecha, 01-10-70, de 38 años edad de profesión ti oficio agricultor, hijo de: JORGE CHA VELIANO (v) y de ROSA PÉREZ (V) residenciado en la Comunidad Puente de Galipero, casa nro. 30 De esta ciudad, quien nos dio acceso hacia el interior de su vivienda específicamente en donde presuntamente se había cometido el hecho punible donde se procedió a colectar una evidencia de interés criminalístico el cual se especifica: Una sábana de aproximadamente de 1 metro de ancho y de 2 metros de largo, en regular estado de uso y conservación, sin marca aparente, de variados colores, contentivo de una mancha de color rojo de presunta sangre, posteriormente se indicó al ciudadano en mención que nos acompañara hacia la comandancia General de Policía para tomarle la respectiva entrevista en relación al caso. De igual forma se le manifestó que tendríamos que trasladamos hacía el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a fin de verificar la situación de su menor hijo, quien quedó identificado como: ORANGEL CHAVELINAO PEREZ, de 13 años de edad, natural de la Comunidad Puente de Galipero, de esta ciudad, en donde pudimos entablar conversación con el galeno de guardia quien se identificó como: LUIS CORREA, quien no manifestó que la Dra. AURA PERDOMO, galeno de guardia saliente no le entrego novedades en relación al caso del adolescente agraviado en el expediente antes señalado, motivo por el cual revisó el libro de centro observándose de dicho paciente lo siguiente: "SE APRECIA GRAN CONGESTIÓN DE LA MUCOSA, NO HAY ESCORACIONES NI RESTO DE SANGRE O DE OTRO MATERIAL", posteriormente siendo trasladado el adolescente y su progenitor antes identificado a la dirección de Inteligencia para la respectiva entrevista, en todo a lo que tengo que mencionar, terminó, se leyó y estando conformes firman

EXPOSICION DE LAS PARTES
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su exposición ante la audiencia de presentación la representación fiscal, señala:
Yo, Víctor Julio Meléndez, en mi carácter de fiscal Quinto del ministerio Público, con Competencia Plena en Responsabilidad Penal Adolescentes y de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 6° de la Ley orgánica del ministerio Público y 108 ordinal 1° y 2° del código orgánico procesal Penal, ocurro a UD., con la venia de estilo, Encontrándome de guardia recibí las actuaciones policiales según Oficio 3444 de fecha 27 de julio de 2008, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, remitiendo las actuaciones realizadas por Funcionarios adscritos a ese cuerpo relacionadas con la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano: SAMUEL GONZALEZ PEREZ, indocumentado, a quien hoy formalmente Presento ante este Tribunal, actas donde manifiestan que el Ciudadano Imputado, fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido un hecho delictivo, presunta violación del ciudadano Adolescente Orangel Chaveliano Pérez. Según las actas Policiales, los hechos transcurren el día 27 de julio de 2008, aproximadamente a las 01 horas de la mañana, cuando una comisión del Cuerpo Bomberos y Policía del Estado Amazonas, al mando de la Sub-inspector Guinare Anilde, acudió por instrucciones del Inspector Arturo Pulgar, ante llamada a través del 171 a la Comunidad Puente Galipero, el Señor Nelson Martínez, cédula de identidad 15806902, promotor social de esta comunidad, quien realizó la llamada. Dicha Comunidad se encontraba sin energía eléctrica, allí entrevistaron al Ciudadano ELADIO CHAVELIANO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12173074, quien manifestó que a su hijo había sido violado por su hermano Samuel González Perez, ya que el vió a Samuel, desnudo, montado encima de su hermano, también desnudo, y que cuando eso ocurrió, Samuel se levantó, se vistió y se fue corriendo. Procedieron a examinarlo los bomberos con una linterna y manifestó este que tenía signos de haber sido violado, ante lo cual se le trasladó al Hospital de esta Ciudad. Posteriormente, se procedió a la Aprehensión del Ciudadano Samuel Gonzalez Perez, a recabar evidencias de interés criminalístico, de la cual recabaron una Sabana con una manche de presunta Sangre y a tomarle declaración a todos los testigos y al Ciudadano Adolescente Victima del Abuso Orangel Chaveliano Pérez, los cuales están anexos al presente escrito. Asimismo, consigno copia de la Experticia Forense, la cual solicito se incorpore al expediente. Es por ello, que, muy respetuosamente solicito, de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, La Aprehensión en Flagrancia, que se siga de acuerdo al artículo 373, el procedimiento Ordinario. Por último, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, por encontrarnos ante la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, con suficientes elementos de convicción que señalan a Samuel González Pérez en relación a estos hechos, que no está prescrito, y que, por la pena que podría aplicársele, existe peligro de fuga y de probable obstaculización de las investigaciones, se le aplique Medida Privativa preventiva Judicial de la Libertad, Igualmente, se oficie a este Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial, para practicársele un estudio al Adolescente objeto de los hechos, cuya copia solicito sea enviada a este Fiscal, Es todo”.

DECLARACION DE VICTIMA E IMPUTADO:
En su oportunidad la victima manifestó no desear declarar.
En su oportunidad el imputado manifestó por intermedio de su intérprete lo siguiente:
“SI DESEO DECLARAR, pero yo me llamo es SAMUEL CHAVELIANO MARTINEZ”. Se identifica al Imputado, quien quedó identificado como sigue: SAMUEL CHAVELIANO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°-V 19805320, 24 años de edad, estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 03/10/1984, Profesión U Oficio nada (respondió), Dirección de habitación, Puente Galipero. Padre ELADIO CHAVELIANO PEREZ (v) MADRE HAYDEE MARTINEZ (v).tras lo cual manifestó libremente y sin coacción de ninguna naturaleza: “Bueno, yo esa noche hicieron fiesta, la noche del sábado y estaba rascado, y estaban un poco de niños, pero yo no hice nada de lo que me denunciaron, yo no le hice nada, de lo que dicen allí, me agarraron la policía, me golpearon en la barbilla y el pecho (señalo región clavicular izquierda) y me trajeron aquí, entonces de ahí me llevaron para la petejota y no me dijeron nada, allá me golpearon, me tenían así, y de allí me llevaron a la policía, es todo” Preguntas de la defensa “UD. me explicó algo, que no dijiste ahorita, de que estaba acostado en tus brazos, en este instante El fiscal objeta la pregunta y solicita que se deje constancia que está realizando una pregunta Subjetiva y está guiando al testigo, el ya declaró y no debe guiarlo en ese proceso. Retiro la pregunta ciudadano fiscal, respondió la Defensa y la reformulo: ¿Ud desea decir algo mas? Objeción Señor Juez, reputó nuevamente el fiscal, la pregunta no debe hacerse de esa manera. Se deja constancia de lo argumentado Ciudadano fiscal. Continuó Si yo deseo, cuando llegaron la policía, yo tenía a mi hermano en los brazos, yo lo recogí del suelo, estaba desnudo, allí la gente gritaron que mi hermanito estaba violado, esa noche no había luz. Sigue la defensa ¿se encontraba bebiendo Ud. Y su hermano? Si diga Ud. Con quien andaba su hermanito? No se ¿Dónde ocurrió? El estaba boca abajo, desnudo, en la sabana, por allí estaban gritando la gente, que mi hermanito estaba violado. ¿Diga si Ud. Lo recogió? Cuando llegó la ambulancia, a mi me culparon de que yo lo hice ¡diga ud. Si tiene conocimiento de alguna persona que lo haya hecho? No se quien fue. Es todo. Señor Samuel, pregunta el Juez ¿Cuándo Ud. Habla de su hermanito de quien se refiere? Del niño que está aquí ¿Quién es su padre? El señor que está aquí, intervino el Señor Chaveliano, yo soy el padrastro del, yo me casé con la señora, cuando el tenía siete años. ¿Cuánto Ud. Habla de “Sabana” a que te refieres? Intervino la interprete y le explicó la pregunta “respondió que el estaba tomando solo y que no estaba con su hermano. Solicito el juez nuevamente respondiera y la interprete respondió que sabana es el patio de la casa. EXPOSICION DE LA DEFENSA
Por otra parte la defensa señala:
Seguidamente, La Jueza da la palabra a la defensa, quien expuso: “Visto que se está iniciando la investigación, así como las declaraciones de mi defendido, y la exposición Fiscal, solicito reconsidere la privación , la ley de pueblos indígenas…procurarán formulas diferentes …no puede estar reunidos con personas que no sean indígenas, considere otorgarle una medida cautelar sustitutivas de libertad, y si no se concede, que se le mantenga detenido aparte de la población penal, ya que pueden atentar contra su integridad personal, puede ser ultrajado, por ello solicito que se le ponga aparte. Vemos pues en la declaración la victima, aparece dentro de las actas de que no sabe si fue mi defendido, no sabe si fue su hermano el que lo hizo, asimismo, existe un acta policial, donde menciona que no se evidencian lesiones a la victima, sino una congestión de la mucosa, y después cursa esta experticia que habla de laceraciones, lo cual debe ser profundizado. De conformidad con el artículo 140 de la Ley de pueblos indígenas, solicito se le practique un estudio socioantropológico y se me emita copia de la totalidad del expediente. Es todo”


MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, SAMUEL CHAVELIANO MARTINEZ, en la presunta comisión del delito de Violación, en grado de frustración previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, CONCATENADO con el artículo 80 del mismo código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano Adolescente ORANGEL CHAVELIANO MARTINEZ PEREZ, de 13 años de edad con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta Policial que reposa al folio cuatro (04) suscrita por el SUB-lNSP, (P-AMAZ): ANILDE GUINARE. adscrito a los servicios Generales de la Comandancia General de Policía, quien expuso:
Siendo las 01 :00 horas de la mañana de la presente fecha encontrándome de servicio en el ejercicios de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad abordo de una unidad tipo moto, cuando el INSP. ARTURO PULGAR. Adscrito a la Brigada Motorizada. me giró instrucciones para que me trasladara en una unidad tipo ambulancia del Cuerpo de Bomberos placa: 61Z-KAU en compañía de los funcionarios: DGDO. RUIZ JUAN CARLOS, DGDO. LEONEL RONDÓN, y los Bomberos, RENI CASTRO, POLO BRETT, a la comunidad Puente de Galipero eje carretero Norte, a fin de verificar de la presunta violación a un adolescente, de acuerdo ha llamado vía telefónica al servicio de emergencia 171 por un ciudadano quien se identificó como: NELSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nro, 15.806.902, promotor social de la comunidad antes señalada, Una vez estando en el sitio, la comunidad en general estaba completamente ha oscuro no había energía eléctrica, donde nos hacia espera ciudadano con un teléfono celular encendida en sus manos quien se identificó como, ELADIO GONZALEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 12.270.334, mayor de edad, quien estaba en estado de embriaguez y nos manifestaba que su hijastro estaba acostado en el cuarto de su vivienda presuntamente con signo de haber sido violado, quien nos accedió de verificar al interior de su vivienda donde pudimos avistar a un adolescente acostado dormido en estado de embriaguez y yacía su cuerpo desnudó en una cama procedí a l1amarlo por su nombre haciendo caso omiso momentos .. por el cual …procedió a revisarlo con una linterna y manifestó que el adolescente presentaba presuntamente signos de violación …quedando identificado el adolescente como ORANGEL MARTINEZ, de 13 años de edad, asimismo el padrito del adolescente en mención manifestó que su hijastro había sido violado por su propio hermano, …pudiendo aprehender al presunto imputado en el patio de la vivienda …quedando identificado como SAMUEL GONZALEZ PEREZ.

2.-. Al folio siete (07) acta policial suscrita por el distinguido JUAN CARLOS RUIZ, de donde Expone:
Siendo las 07:30 horas de la mañana de la presente fecha, prosiguiendo con las averiguaciones del EXP. CGP.DIPAOO-08, por unos de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios: AGTE. MARCOS COLINA, AGTE. JOSÉ OROZCO, a bordo de la unidad P-25 a fin de trasladamos hacia la comunidad de Puente Galipero para localizar a los progenitores del adolescente: ORANGEL MARTÍNEZ, quien es agraviado en el presente acto, donde una vez estando en el sitio procedimos a identificar al progenitor del adolescente siendo identificado como: ELADIO CHAVELIANO PÉREZ, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolano, natural de: la Comunidad Pte. De Galipero, Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, lugar donde nació en fecha, 01-10-70, de 38 años edad de profesión ti oficio agricultor, hijo de: JORGE CHA VELIANO (v) y de ROSA PÉREZ (V) residenciado en la Comunidad Puente de Galipero, casa nro. 30 De esta ciudad, quien nos dio acceso hacia el interior de su vivienda específicamente en donde presuntamente se había cometido el hecho punible donde se procedió a colectar una evidencia de interés criminalístico el cual se especifica: Una sábana de aproximadamente de 1 metro de ancho y de 2 metros de largo, en regular estado de uso y conservación, sin marca aparente, de variados colores, contentivo de una mancha de color rojo de presunta sangre, posteriormente se indicó al ciudadano en mención que nos acompañara hacia la comandancia General de Policía para tomarle la respectiva entrevista en relación al caso. De igual forma se le manifestó que tendríamos que trasladamos hacía el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a fin de verificar la situación de su menor hijo, quien quedó identificado como: ORANGEL CHAVELINAO PEREZ, de 13 años de edad, natural de la Comunidad Puente de Galipero, de esta ciudad, en donde pudimos entablar conversación con el galeno de guardia quien se identificó como: LUIS CORREA, quien no manifestó que la Dra. AURA PERDOMO, galeno de guardia saliente no le entrego novedades en relación al caso del adolescente agraviado en el expediente antes señalado, motivo por el cual revisó el libro de centro observándose de dicho paciente lo siguiente: "SE APRECIA GRAN CONGESTIÓN DE LA MUCOSA, NO HAY ESCORACIONES NI RESTO DE SANGRE O DE OTRO MATERIAL", posteriormente siendo trasladado el adolescente y su progenitor antes identificado a la dirección de Inteligencia para la respectiva entrevista, en todo a lo que tengo que mencionar, terminó, se leyó y estando conformes firman

3.- Acta de entrevista que reposa al folio 8, tomada al ciudadano, adolescente: ORANGEL CHAVELIANO PÉREZ, quien Expone:
Yo estaba en mi cama dormido cuando de repente entro mi hermano y abusó de mi es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ADOLESCENTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, la fecha, la hora y lugar de lo antes expuesto. CONTESTO: Eso fue anoche, como las 09:00 horas del 26-07-08, en mi casa de la comunidad de Puente de Galipero. SEGUNDA PREGUNTA. Diga Usted, la identificación de su hermano a quien señalas en su entrevista. CONTESTO: SAMUEL MARTÍNEZ. TERCERA PREGUNTA. Diga Usted, que le hizo su hermano en la cama. CONTESTO: no me acuerdo lo que me hizo, solamente me acuerdo que me llevaron al hospital. TERCERA PREGUNTA. Diga Usted, tu hermano le penetro algún objeto en tu parte rectal. CONTESTO: No se: CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, sientes algún dolor al momento de sentarse. CONTESTO: No siento nada. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, es la primera vez que le ocurre algo similar. CONTESTO: Si, es la primera vez. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si desea agregar algo más a su presente entrevista, es todo, terminó, se leyó y estando conformes.
4.- Acta de entrevista que reposa al folio 9, tomada al ciudadano, ELADIO CHAVELIANO PÉREZ, quien expone:
Yo estaba en la casa de una familiar tomándonos unos tragos, cuando regreso a mi casa veo a SAMUEL, que es mi hijastro montado encima de mi hijo: ORANGEL, ambos desnudos y cuando SAMUEL me avista él se pone la ropa rápidamente y sale corriendo de mi casa, posteriormente yo le dije a NELSON MARTÍNEZ, que llamara a la policía, llegando estos aproximadamente después de dos horas de haber ocurrido lo antes expuesto deteniendo a SAMUEL, y trasladando a mi hijo ORAN GEL al hospital Dr. José Gregorio Hernández es todo."SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTERVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, la fecha, la hora y lugar de lo antes expuesto. CONTESTO: Eso fue anoche, como las 09:00 horas del 26-07-08, en la dirección arriba mencionada. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, al momento de avistar a sus dos hijos en la cama observó alguna mancha roja de presunta sangre. CONTESTO: No observe nada. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, es la primera vez que le ocurre algo similar a sus dos hijos. CONTESTO: Si, es la primera vez. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, sus dos hijos que mencionas en su entrevista estaban bajo su sano juicio. CONTESTO: Bueno los dos estaban borrachos. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, quien le permitió a su menor hijo a que consumiera bebida alcohólica. CONTESTO: El tomo bajo su propia voluntad, ya que en el sector había un cumpleaños.


En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se determine la detención por flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en su límite máximo traspasa o es igual a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose, un delito de violación aunque en grado imperfecto no deja de causar daño a la victima siendo este adolescente lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga y además, peligro de obstaculización, por pertenecer al mismo grupo familiar, y habitan en el mismo hogar lo que puede generar el temor, de que el imputado influya sobre la declaración de testigos o victimas adecuándose a lo previsto en el numeral 2 ( pena que pudiera llegar a imponerse) y numeral 3 ( la magnitud del daño causado) del artículo 25 y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas) del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
En este sentido es importante transcribir el texto íntegro del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece:
Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.
Es importante destacar que no obstante la condición de indígena del imputado surge la necesidad imperante de dictar privativa de libertad por cuanto a criterio de quien suscribe solo se puede cumplir con las resultas del proceso por intermedio de esta excepcional medida.
Ahora es evidente que la norma anterior establece en relación a las medidas a aplicar el que los jueces procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento, con el fin de que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. Al respecto se permite este tribunal establecer que la palabra procurarán se encuentra entre los sustantivos cuya conjunción es irregular y esta contenida dentro de la categoría, de los verbos pospretérito condicional subjuntivos futuros, siendo pospretérito según el diccionario LAROUSSE ilustrado 2008 en su página 819, un sustantivo de tiempo del modo que indica la posibilidad de una acción en el presente o en el futuro a diferencia de otro verbo como deberán, que a tenor del mismo texto en su página 317 define la expresa obligación de que se haga lo que el infinitivo indica, es decir, siempre encierra la cualidad de obligación en ellas, esta conjunción verbal (deberán) no esta presente en la norma 141 ya transcrita, y por ser el verbo procurarán un sustantivo pospretérito condicional el intérprete una vez cumplido el mandato que ella dictamina si una vez agotadas todas las condiciones que dicha disposición expresa (condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad) No existe otro camino para cumplir el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como es la justicia y la verdad, tiene la obligación de asegurar el proceso con la única medida posible, la privación judicial preventiva de libertad. De manera pues que de la interpretación teleológica de la norma se desprende, que el juez debe procurar la libertad del justiciable, pero no la obligación absoluta e insustituible de libertad, si después de ponderados todos los factores sea la única medida posible. Por otro lado no consta que el tipo delictivo ya calificado, sea de los permitidos por la cultura del pueblo indígena al cual pertenece (ETNIA JIWI) se debe tomar en consideración de que la victima también se trata de un indígena de la misma cultura, además es adolescente, y en garantía de su protección y derecho como victima a lo cual el estado también debe garantizar, surge la necesidad imperante de separar por medio de la privativa de libertad a quien esta señalado actualmente como imputado, de manera que estimados todos los extremos del artículo 141 de la Ley indígena ya señalada se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad mientras se desarrolla este proceso, o varían, (si se da el caso) las circunstancias que motivaron la privación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Tres de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, SAMUEL CHAVELIANO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Violación, en grado de frustración previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, CONCATENADO con el artículo 80 del mismo código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano Adolescente ORANGEL CHAVELIANO MARTINEZ PEREZ.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión por flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Comando de Policía de esta ciudad, mientras dure este proceso, con el cumplimiento de la garantía señalada en el numeral 3 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas es decir (establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención) y así deberá indicarse al Comandante de Policía de este Estado..
Notifíquese. Remítase el presente asunto al Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.