REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001353
ASUNTO : XP01-P-2008-001353
AUTO DE LIBERTAD EN APLICACION DEL 250 DEL COPP
Una vez analizado el contenido de las presentes actuaciones, se observa que la fecha de audiencia de presentación fue el día 22 de julio de 2008, dictándose privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana: EDELMIRA NAYALY REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.463, por la presunta comisión del delito de Incendio de casa o residencia de habitación, previsto y sancionado en el articulo 343 primera aparte del Código Penal, y el delito de Amenaza y violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Carolina López Reyes, y la fecha para interposición de la acusación culminaba el 21 de agosto de 2008, es decir los treinta días continuos que exige la norma para la presentación del acto conclusivo en referencia, sin que se hubiese hecho efectivo por parte del Ministerio Público, tal obligación procesal, observándose de igual manera que no fue presentada ni mucho menos concedida la prorroga legal para la extensión de la fase preparatoria, lo que hace evidente aun mas que no se presentó acusación fiscal dentro del lapso comprendido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
Artículo 250…..”Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Se puede observar entonces que se encuentra finalizado el lapso para la presentación de la acusación, sin que el fiscal hubiese ejercido tal derecho, lo que hace merecedora sin mas dilaciones a la imputada, de la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en atención a las disposiciones antes mencionadas y en respeto a los mas elementales principios del debido proceso y afirmación de libertad debe este juzgador dictar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de la ciudadana, EDELMIRA NAYALY REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.463, debiéndose notificar al Cuerpo de seguridad pública de este Estado. Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en funciones de Control Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de la ciudadana, EDELMIRA NAYALY REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.463.
SEGUNDO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgan.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que deberá cumplir a partir del momento que se haga efectiva su libertad. Permanencia en la jurisdicción del Estado Amazonas, en tanto se desarrolle este proceso.
TERCERO: A tenor de lo indicado en el artículo 87 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone, a la ciudadana, EDELMIRA NAYALY REYES REYES, las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se Ordena la salida inmediata, de la presunta agresora de la residencia donde cohabitaba con la victima la ciudadana, Milagros Carolina López Reyes, por cuanto estima este juzgado su convivencia un riesgo para su seguridad integral, física, psíquica o patrimonial. Se le impide que retire los enseres de uso de la familia, y se autoriza llevar consigo únicamente sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
2.- Se Prohíbe a la presunta agresora el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
3.- Se prohíbe a la presunta agresora por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se le debe advertir a la imputada que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Segundo y Tercero, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso. De la misma manera se ordena el traslado hasta la sede de este Circuito a fin de su notificación y preste caución juratoria a tenor de lo indicado en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la medida cautelar y a la vez a las partes. Notifíquese del traslado para la sede de este Circuito el día de hoy 28 de agosto de 2008 a la 1 de la tarde para la imposición de la medida conjuntamente con su defensor y el Fiscal del Ministerio Público.
El Juez,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria.