REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000533
ASUNTO : XP01-P-2006-000533


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ.
FISCAL :ABG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO
DEFENSOR PÚBLICO :ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
VÍCTIMA :TIRZO ANTONIO CRESPO LUKES.
IMPUTADO : SERGIO ISAA VILLA PALAU.
ANTENCEDENTES
En fecha, 05 de Octubre de dos mil seis, siendo las 10:00 a.m, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Felipe Ortega y el Alguacil Antonio Quintero, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar del ciudadano SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, por la presunta comisión, del Delito de Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano TIRZO ANTONIO CRESPO LUKEZ. Se dio inicio al acto encontrándose presentes el Abg. Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la Abg. Jesús Vicente Quilelli en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal, el imputado de autos y la victima Tirzo Antonio Crespo Lukes.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 31 de agosto de 2006, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 47 al 56, presentado por el abogado, JORGE RAMIREZ GUIIJARRO, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano: SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, por la presunta comisión, del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano TIRZO ANTONIO CRESPO LUKEZ.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según actas que comprenden el expediente respectivo siendo aproximadamente a las 12:45 a.m, una comisión policial, realizando labores de patrullaje por la adyacencias del Bar Restaurante la Media Luna, avistaron a tres ciudadanos entre ellos se encontraba una ciudadana que portaba un ventilador de mesa de color blanco, estos al ver la comisión policial uno de ellos se dio a la fuga, al sostener la conversación con los dos del restaurante y le preguntaron a la ciudadana de quien era el ventilador esta respondió que se lo habían dado para que lo vendiera, a solo cinco minutos escucharon una información vía radio, por una pareja de motorizados, los cuales notificaban de un hurto en un local ubicado en la avenida Orinoco vía el muelle, exactamente en el mercado municipal, donde sujetos desconocidos se introdujeron en la misma y sustrajeron varios objetos entre ellos se encontraba un ventilador de mesa color blanco.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora para la oportunidad de la audiencia preliminar el Juzgado de Control resolvió las siguientes decisiones:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Sergio Villa Palau, por la comisión del Delito de Hurto Calificado en perjuicio del ciudadano Tirzo Antonio Crespo, en virtud que cumple con los requisito del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en por el Representante del Ministerio Público se admiten ya por ser útiles, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Oída la solicitud del Imputado de autos y la Defensa, vista la admisión de hechos realizada por el imputado de autos, de llegar a un acuerdo reparatorio y que la victima no se opone a la solicitud, este Tribunal la admite en los siguientes términos:
Un pago total de 3.200.000 bolívares en moneda de curso Legal los cuales serán cancelados en 06 quincenas por un monto de 525.000 bolívares, los cuales deberán ser consignados por ante la oficina de la Defensa Pública, en los términos señalados, se insta a la Defensa pública que una vez pagada cada quincena se consigne su respectivo recibo de pago en la presente causa, para lo cual se establece un lapso de 03 meses y se fija audiencia para verificar el cumplimiento del Acuerdo reparatorio el día 10 de Enero de 2007 a loas 10:00 de la mañana.
CUARTO: Se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano Sergio Villa Palau, la cual consisten en la presentación por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judías, los días lunes de cada semana en un horario comprendido desde las 08:30 a.m hasta las 03:30 de la tarde y la prohibición de salida del Estado Amazonas y del País sin la autorización de este Tribunal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO
La audiencia de verificación de cumplimiento se estableció de la siguiente manera:
Se da inicio a la audiencia estando presentes el Abg. Víctor González, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Abg. Andry Brochero, Defensora Pública Primera Penal del Estado Amazonas, la víctima y el imputado de autos. En este estado el juez se dirige ala víctima y lo interroga acerca de si se cumplió el acuerdo reparatorio suscrito en fecha 05 de Octubre de 2006, contestando la víctima que no sea cumplido. Seguidamente se le otorga la palabra la defensa quien solicita si a bien lo tiene considerar el juez una prorroga para que el imputado cumpla con el acuerdo reparatorio por cuanto el mismo no ha tenido los recursos económicos para sufragar el mismo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima, quien señala que el imputado es un delincuente que no busca trabajar, que lo que hace en la calle es consumir droga y no busca modos de trabajar para pagar que siempre lo ve indigente en la calle. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien después de escuchada la víctima solicita que el tribunal que se pronuncie con respecto al caso. . Una vez escuchad a la víctima y a las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el incumplimiento del acuerdo reparatorio, por parte del Imputado SERGIO ISAAC VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, este Tribunal de acuerdo alo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena de ley, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Tirzo Antonio Crespo Luque, por lo que se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, pena ésta que fue considerada de acuerdo con los artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: Una vez fundamentada la presente sentencia se remitirá al Tribunal de Ejecución para que se ejecute la misma. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta conforme a las previsiones del artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:42 a.m.
MOTIVACIONES
Es evidente del acta de verificación de cumplimiento ya mencionado, que el ciudadano SERGIO ISAAC VILLA PALAU, no cumplió las condiciones impuestas por el juzgado en su oportunidad ni la reparación del daño causado a la victima tal y como se desprende de su declaración, en este sentido el legislador Procesal Penal, establece en su artículo 41 lo siguiente:
Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En virtud de la disposición anterior, y visto el incumplimiento del acuerdo reparatorio, este despacho procedió como efectivamente lo realizó a dictar sentencia condenatoria contra el acusado siendo ella la pena a cumplir de tres años de prisión, lo cual se efectuó conforme a la admisión de los hechos y en atención del artículo 74 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Sentencia al ciudadano, SERGIO ISAA VILLA PALAU, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.653, a cumplir la pena de tres años (03) de prisión mas las accesorias de Ley, por la presunta comisión, del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano TIRZO ANTONIO CRESPO LUKEZ.
SEGUNDO: Se instruye a la secretaria administrativa a los fines de remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido el lapso de 10 días hábiles para los recursos de Ley en caso que las partes deseen invocarlos y una vez firme la sentencia se oficiara a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia.
OCTAVO: Se mantiene la medida de libertad a favor del ciudadano, SERGIO ISAA VILLA PALAU, respetando las medidas impuestas al sentenciado en otros procesos, de tal manera que se debe conservar la privación de libertad si así ya esta establecido en otro asunto.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control III del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria.