REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001004
ASUNTO : XP01-P-2008-001004
AUTO OTORGANDO MEDIDA MENOS GRAVOSA
Por ante este juzgado de Control Tres en fecha 04 de julio de 2008, la abogada, AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando en su carácter de DEFENSORA PUBLICA, del ciudadano, JOSÉ GREGORIO FEBRES, plenamente identificado en autos, conforme con el sexto aparte del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad:
Ahora bien, efectivamente se observa en audiencia de presentación, cuando aun el imputado se encontraba en el hospital de esta ciudad, al momento de entrevistarse el tribunal con el Dr. Traumatólogo Antulio Villarte quien manifestó lo siguiente: de evaluación realizada al ciudadano José Gregorio Febres se evidencia un paciente en condiciones de conciencia y físicas adecuadas para comparecer en su lecho audiencia de presentación y de responder a las preguntas que se le hagan y así mismo sugiero que el ciudadano requiere traslado para que sea atendido por un neuro cirujano ya que aquí no lo tenemos. Consta examen forense de fecha 09 de julio de 2008 donde de su contendio se observa que aun el imputado requiere evaluación traumatológica, que determine la condición de salud del imputado. De la misma manera se observa oficios signados 3.510 de fecha 31 de julio de 2008, y oficio de fecha 04 de agosto de 2008 suscrito por el comandante general de la Policía del Estado Amazonas donde indica que en los actuales momentos no cuenta con unidades idóneas para el traslado del imputado fuera de la jurisdicción pese a la insistencia de este Tribunal.
Ahora bien revisando detalladamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera observa quien aquí decide, que el imputado reside en la ciudad de Puerto Ayacucho, los delitos que se le imputan no obstante superan el límite de diez años, la calificación de mayor entidad es una forma inacabada de un hecho punible, y donde el legislador no prohíbe el otorgamiento de beneficios, por otra parte es importante tomar en consideración el estado de salud del imputado, lo cual desde un primer momento se ha observado que ha mermado su capacidad física, lo que a juicio de quien suscribe no representa peligro contra quienes pudieran actuar como victimas o testigos, de tal manera que queda a un lado el peligro de obstaculización. Cabe destacar que entre las misiones de lo jueces de control es garantizar de manera estricta el cumplimiento de los derechos humanos, a favor de las partes, entre ellos se encuentra, la salud, y el no existir de manera breve y urgente, una unidad de transporte para conducir al imputado a la orden del juzgado que lo requiere en el estado Táchira convierte su situación jurídica en privación ilegítima de libertad por extensión en el tiempo. En tal sentido este juzgado considera procedente dictar a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pero con la expresa obligación por parte del ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, de presentarse ante el juzgado requirente y una vez resuelta su situación procesal deberá presentarse ante esta jurisdicción con el fin de cumplir las condiciones impuestas por este juzgado en el presente proceso. Estima este tribunal entonces que lo mas ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano, JOSE GREGORIO FEBRES, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con presentación cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de comunicarse con las victimas todo a tenor de los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deberá presentarse ante el juzgado de juicio número 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para imponerse de las razones por las cuales es requerido y una vez finalizado dicho proceso, regresar a esta jurisdicción para cumplir las condiciones impuestas por este despacho.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 173, numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Tres, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO FEBRES, en consecuencia se dicta a favor del referido imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con presentación cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de comunicarse con las victimas todo a tenor de los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo deberá presentarse ante el juzgado de juicio número 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para imponerse de las razones por las cuales es requerido y una vez finalizado dicho proceso, regresar a esta jurisdicción para cumplir las condiciones impuestas por este despacho.
TERCERO: Se ordena el traslado del ciudadano, JOSE GREGORIO FEBRES, para este Circuito Judicial Penal, el día de hoy 07 de agosto de 2008 a las 2, de la tarde, a fin de que preste caución juratoria de acuerdo a las formalidades previstas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, con presencia de fiscal y defensor.
Notifíquese. Líbrense oficios.
El Juez,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
Secretaria.