REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000636
ASUNTO : XP01-P-2006-000636
ACUSADA: TOVAR DE BARRETO VERVIS JOSEFINA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, donde nació el día 08/01/1977, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N V- 13.714.880, residenciada en el Barrio La Revolución, Casa Sin Numero Color (rancho de zinc y aceroli verde) cerca de la Licorería Brisas del Llano, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
HECHOS.-
La acusada TOVAR DE BARRETO VERVIS JOSEFINA, en su debida oportunidad fue acusada en el grado de AUTOR por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, debido a los hechos plasmados en el ACTA POLICIAL en la cual se deja constancia de: ”… En esta misma fecha, siendo las 7:00 pm horas de la tarde, quienes suscriben MAY (GN) AGREDA GUZMAN LEONEL,…Jefe de la Sección de Inteligencia del destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el TTE (GN) VALERA CORDERO DARWIN,…dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial: siendo las 04:00 horas de la tarde, del día 16 de Septiembre del 2006, salió comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 031-06, de fecha 16 de Septiembre del 2006, emanada del Tribunal Primero de Control, del Estado Amazonas, a realizarse en una vivienda ubicada en el Barrio la Revolución calle principal, sexto rancho, del lado derecho, construido en zinc y acerolit verde, en tal sentido procedimos a ubicar a tres ciudadanos para que sirvieran de testigos durante la realización del procedimiento …al llegar a la vivienda fuimos atendidos por el por el ciudadano Royberth Adrián Granja,…quien dijo ser el encargado del inmueble a inspeccionar,…y le impusimos el motivo de nuestra presencia y se le hizo entrega de la copia de dicha orden de allanamiento…se procedió a iniciar el registro del inmueble obteniendo los siguientes resultados: se inició la inspección desde adentro de la casa y en el cuarto principal que se encuentra ubicado al lado derecho desde la entrada de acceso específicamente en la parte inferior de la cama box spring en una apertura se localizó un envoltorio un envoltorio de polietileno (plástico) de color azul fijado con cinta adhesiva transparente en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco ostra de olor fuerte penetrante, presuntamente una sustancia estupefaciente y psicotrópica, debajo del colchón de la precitada cama fueron ubicadas dos armas de fuego de fabricación casera, (chopos)….Igualmente dentro de esta habitación se encontró un arma de plástico (juguete)….en otra habitación de dicha vivienda con aspecto de deposito en una lavadora…se encontró un recipiente de forma cilíndrica similar al estuche donde vienen los rollos para cámara fotográfica de color blanco y en su interior se encontraron 20 trozos de pitillos color verde claro sellados por ambos lados con una medida de aproximadamente 02 cm, entre sus extremos y en cuyo interior se encuentra una sustancia parecida a la encontrada en el primer envoltorio, seguidamente a las 4:50 pm, se presentó la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO,…propietaria del inmueble, …posteriormente y finalizada la inspección en el interior de la vivienda se procedió a revisar la parte exterior, encontrando en el patio de la vivientes un envoltorio de polietileno (plástico) color azul contentivo de 167 trozos de pitillos de color verde claro con un tamaño aproximado de 02 cm, vacíos y algunos con residuos de una sustancia de color blanco ostra de olor fuerte penetrante, presuntamente una sustancia estupefaciente y psicotrópica, un (01) envoltorio de polietileno de color amarillo contentivo de nueve (09) trozos de pitillos transparentes con rayas de color naranja, de 02 cm de largo aproximadamente, vacíos, con residuos de una sustancia de color blanco ostra de olor fuerte penetrante, presuntamente una sustancia estupefaciente y psicotrópica, luego se procedió a la retención de los siguientes equipos por presumir que sean objetos provenientes del delito…”
En fecha 20-09-2006, se celebró la Audiencia de Presentación para considerar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Octava € del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, actuando como actuando como Defensora Privada la Abg. Edita Frontado, el Tribunal Segundo de Control emitió el siguiente pronunciamiento en la audiencia de presentación:”... PRIMERO: Se desestima la calificación de Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES,… y VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO,…por cuanto como lo manifestó la representación fiscal, existía una investigación previa que motivo a dicha representación a solicitar la orden de allanamiento…considera quien decide que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera quien decide que de las actas que produjo el ministerio publico, surgen suficientes elementos para presumir que nos encontramos ante la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 párrafo tercero de la Ley especial, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 del Reglamento sobre la Ley de armas y explosivos. No consta de las actas que los objetos incautados durante el procedimiento sean provenientes del delito, por lo que en consecuencia se desestima la precalificación que realizó en esta audiencia por el delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROIVER ADRAIN GRANJA EMILLARES…y VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO,…por considerar que de las actas procesales consta que nos encontramos ante la existencia de un delito…CUARTO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 20-10-2006, presenta la Acusación, la Fiscal Octavo © del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, en la cual ACUSA a los ciudadanos ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES y TOVAR DE BARRETO VERVIS JOSEINA, de la manera siguiente ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, se califica como COOPERADOR INMEDIATO del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, y en relación a la ciudadana TOVAR DE BARRETO VERVIS JOSEFINA como AUTORA del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, y AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA, sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con e articulo 9 del Reglamento sobre la Ley de armas y explosivos...
En fecha 01-12-2006, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, los acusados ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES y TOVAR DE BARRETO VERVIS JOSEFINA, inculpados de la siguiente manera ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES, se califica como COOPERADOR INMEDIATO del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, y en relación a la ciudadana TOVAR DE BARRETO VERVIS JOSEFINA como AUTORA del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, y AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION CASERA, sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 del Reglamento sobre la Ley de armas y explosivos, presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Defensor Publico Abg. Jesús Vicente Quilelli concedidos los derechos de palabras respectivos el Tribunal Segundo de Control emite el siguiente pronunciamiento: ”…PRIMERO: El Tribunal en atención a los hechos que cursan en la causa, se aparta de la calificación jurídica realizada por la representación fiscal, y subsume los hechos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y comparte el criterio de la representación fiscal, en cuanto al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: en cuanto a la autoría y participación de los imputados, considera el Tribunal que de las diligencias realizadas por el Ministerio Publico…surgieron suficientes elementos que señalan a la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, como autora de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenido en el articulo 46.5 ejusdem, así como el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego de Fabricación Casera, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos…Razones estas por las cuales se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO…y ROIVER ADRIAN GRANJA EMILLARES…, en la presunta comisión de los hechos arriba descritos. TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en sus escritos de acusación y los ofrecidos en el escrito presentado en fecha 31OCT2006, por haber sido promovidos dentro del lapso establecido…QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento de la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, como autora de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos …. En fecha 04-12-2006 se dicto el Auto de Apertura a Juicio.-
En fecha 15-12-2006, fue recibida la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quedando constituido el Tribunal Mixto en fecha 02-04-2007 con los escabinos PONARE CHAMARABI GERARDO, ESPAÑA ROGER JAVIER, REINA ARLET GUERRERO ESCOBAR, por lo que en fecha 21-05-2007 se recibe en este Tribunal las presentes actuaciones por Inhibición de la Juez del Tribunal Primero de Juicio, a lo que se fija como fecha para la apertura del debate Oral y Publico el día 22-04-2008, continuándose el día 07-05-2008 y culmina el 16-05-08.-
HECHOS.-
En fecha 22-04-2008, se apertura el juicio oral y público constituido por el Tribunal Mixto Presidente Abg. América Alejandra Vivas H y los escabinos Roger Valencia y Reina Escobar, con la presencia de todas las partes, se declara abierto el debate, por lo que en su derecho de palabra la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela, expone su Acusación, ratificando los hechos que dieron origen a la acusación como el delito por el cual se acusan a VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO en el grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos a lo que expone … narró los hechos que dieron origen al proceso, explanó los elementos de convicción y expuso los fundamentos de la acusación, aduciendo que se demostrará en el desarrollo de esta audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas, la culpabilidad de la acusada de autos “. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Vicente Quilleli, quien expone “…Oída la solicitud fiscal, es dónde se va a determinar y señalo que mi defendida es inocente de los delitos acusados y mi defendida está amparada por el principio de presunción de inocencia, y se demostrará con las pruebas incorporadas su no culpabilidad. … ”
Rindió testimonio el funcionario policial TAMAIRA VIRGINIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.787.219, funcionaria de la Guardia Nacional, a quien se le tomó juramento de ley y depuso: El 16/09/2006, como a las 4 de la tarde salio una comisión del Destacamento 91 y nos dirigimos a l sitio y buscamos 3 testigos y al llegar a ola vivienda conseguimos a un ciudadano de aproximadamente 20 años y le mostramos la orden y el motivo, luego ingresamos y en una de las habitaciones en uno de los colchones se encontró una envoltura con un material de olor fuerte y en la misma cama se consiguió un arma de juguete y dos chopos, pasamos a otra habitación y se consiguió un envase donde se colocan los rollos fotográficas y luego mas tarde llegó la dueña de la casa y se le mostró la oren y se le requisó. De lo que incautamos se dejó nota y luego fuimos al Comando a hacer las actuaciones pertinentes.
A preguntas del Ministerio Publico ¿Qué fiscalía le acompañaba? 8va ¿cuales armas consiguió? 2 chopos ¿una persona que no sabe de armas se le apunta con esa de juguete se le podría pasar por verdadera? Sí ¿recuerda si la orden iba dirigida a la dueña de la vivienda? Sí ¿sabe por qué solicitan la orden de allanamiento? por una denuncia ¿señala que se consiguió una sustancia de olor fuerte, puede decir que se presume que era droga? Sí ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda? 3 ¿recuerda la cantidad de pitillos del rollo de cámara? Creo que 20 ¿esos pitillos cómo estaban y qué contenían? Las mismas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las mismas que se encontraron en el colchón ¿aparte de las armas de juguete y las de fabricación casera que mas había? Bolsas con el mismo olor y electrodomésticos, las bolsas estaban vacías, y había pitillos que estaban picados como de 2 c.m. aproximadamente ¿sabe si se hicieron labores de inteligencia? Sí ¿Sabe qué resultados se arrojaron? Positivo y además de las denuncias de los vecinos verificamos los indicios ¿Cuándo llegó la propietaria se identificó como dueña? Manifestó que no sabía leer y se le tomaron las huellas ¿tiene conocimiento si en el mismo sector se han hecho allanamientos a familiares de la acusada? no ¿sabe si las personas que hicieron las labores de inteligencia manifestaron quien vendía droga en esa casa? La dueña de la casa, según las investigaciones ¿el adolescente aprehendido tenía parentesco con la acusada? Sí ¿en qué momento llegan a la casa los testigos? Llegan con nosotros ¿ud. Entró a la vivienda y observó cuando se incautó la droga? Sí ¿Quiénes realizaron el allanamiento? –los nombró- ¿lo que se iba encontrando los testigos lo vieron? Sí ¿cómo describe a vivienda? Es un rancho mediano, mas pequeño que la sala ¿sabe en cuantas habitaciones está dividida? Dos cuartos, la cocina y la sala ¿en que habitación se encontró la droga? En la primera ¿dónde incautó los chopos? debajo del colchón ¿ y los pitillos, en otros cuarto, dentro de una lavadora de dos compartimientos. ¿Podría señalar que se encontraban ocultos en la lavadora? Sí ¿si una persona va a lavar en la lavadora, al abrirla podría observar a simple vista el envase? No, porque tenía ropas y cosas con la droga ¿Qué tamaño tenían los chopos? 30 c.m. y el otro más pequeño, no recuerdo el tamaño del proyectil ¿si se ubica en la cama se puede sentir lo que hay entre los colchones? No, porque es grueso de tamaño matrimonial ¿de que sitio estaba la droga y los chopos? Del lado de la pared ¿alguno de los ciudadanos manifestó algo al momento del allanamiento? Que su mamá no estaba ahí.
A Preguntas de la Defensa Publica ¿Cuál fue su función? Inspeccionar la vivienda y como la acusada es mujer debía requisarla ¿Estuvo el resguardo de la casa? Dentro de procedimiento ¿Por qué en la declaración dijo que estuvo de resguardo y en la requisa de la acusada ¿cómo se llama la dueña de la casa? Tovar, pero no recuerdo el nombre ¿recuerda el nombre de las otras personas? No ¿qué otras personas estaban con usted en el procedimiento? -Los nombró- ¿Hermes y castellano estuvieron en el procedimiento? Sí ¿y porqué en su declaración en la fiscalía no los mencionó como intervinientes en el procedimiento. La fiscal objeta la situación que el defensor le está preguntando aspectos relacionados con la entrevista de la presente testigo ante la Fiscalía y que esas entrevistas no han sido promovidas como documentales y el defensor solicita que se deje constancia la condición de que no se puede hacer preguntas relacionadas con las declaraciones en la fiscalía ¿diga si recuerda los nombres de los testigos? No ¿tiene conocimiento de quién fue la denuncia? No sé. Siendo que no hay más testigos y se agotó la solicitud de ser conducidos por la fuerza pública,
Se prescindió previo acuerdo de las partes y de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de los demás testigos y expertos.
Posteriormente se dio paso a la recepción de las Pruebas documentales promovidas por la Representante del Ministerio Público, siendo recibidas las siguientes:
1.-Experticia Química, suscrita por los funcionarios Lic. JESUS ALCALA y Lic. MIGUEL PAREJO, expertos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Delegación San Félix.
2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, llevada a cabo por el funcionario TTE (GN) VALERA CORDERO DARWIN, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 16/09/2006, en donde se deja constancia de lo siguiente: TIPO DE SUSTANCIA: Presunta Cocaína CANTIDAD: DOS (02) Paquetes e envoltorio de forma redonda y una cilíndrica. IDENTIFICACION DEL ENVOLTORIO O PAQUETE: Un (01) paquete, tipo de forma redonda deforme, forrada con cinta de embalar de color transparente envuelta en su interior con una bolsa de material sintético (plástico) de color azul identificado con el N° 1, con un peso aproximado de veintiséis (26) gramos. Un (01) paquete, tipo cilíndrico de material sintético (plástico) de color transparente cuyo interior se encontraba 20 pequeños trozos de pitillos de material sintético (plástico) de color verde transparente, con un peso aproximado de dos gramos. PESO TOTAL: 28 gramos. IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: Sustancia tipo polvo seco, de consistencia compacta con un color blanco ostra de olor fuerte y penetrante de las presuntamente denominado cocaína…
3.- Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios MAY (GN) AGREDA GUZMAN LEONEL, TTE (GN) VALERA CORDERO DARWIN, STT (GN) ROMERO CARRERO RAFAEL, conjuntamente con los técnicos profesionales, C/1 (GN) CASTELLANO TORRES NELSON, DTGDO (GN) LABRADOR HERMES ALBERTO, GN JIMENEZ HERNANDEZ TAMAIRA; GN SIERRA CHACON WALDINE, de fecha 16 de Septiembre de 2006, con la cual se deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupan,…
4.- Experticia de Reconocimiento N° 177 de fecha 20 de Octubre del año 2006, suscrita por el funcionario JHONNY PEÑA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,, Delegación Puerto Ayacucho, donde deja constancia de la peritación practicada a los objetos incautados dentro de la residencia de los imputados…
5.- Declaración en calidad de experto del funcionario JHONNY PEÑA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto Ayacucho, donde puede ser citado, quien realizó la Experticia de Reconocimiento N° 177, de fecha 20 de Octubre del año 2006, donde deja constancia de las características de los objetos incautados…
6.- Experticia Química N° 9700-133-1208, de fecha 26 de octubre de año 2006, suscrita por los funcionarios LIC. JESUS ALCALA Y LIC MIGUEL PAREJO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Estadal Bolívar, donde dejan constancia de la Experticia Química practicada a la Droga Incautada, dentro de la residencia de los imputados…
7.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios LIC JESUS ALCALA Y LIC: MIGUEL PAREJO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Bolívar, donde pueden ser citados, quienes realizaron la experticia de Química N° 9700-133-1208, de fecha 26 de Octubre de año 2006, donde deja constancia del resultado de la Experticia Química realizada…
Seguidamente la Fiscal Octavo del Ministerio Publico en su derecho de palabra para presentar las CONCLUSIONES expone: considera que la mayoría de los funcionarios fueron cambiados de esta localidad y no pudieron ser evacuados en esta sala y que a pesar en el procedimiento de allanamiento no fueron admitidos en el Tribunal de Control y si bien es cierto que solo vino la GN Tamaira Jiménez quien fue actuante y que hizo la inspección a la vivienda, testifica y da fe que en esa vivienda se encontró droga en un colchón en un orificio y que en esta se encontró en su interior que era presuntamente droga. Asimismo, entre los esprings, se consiguió unas armas de fabricación casera así como una de juguete que puede causar impresión y además se encontraron unos objetos como pitillos dentro de una envase de fotos y se encontró a la vivienda que es de la acusada y se solicitó el allanamiento por el clamor de los vecinos y los denunciantes ciudadanos no se identifican por temor as represalias y en las labores de inteligencia se comprobó de manera positiva la orden dada. Señaló la testigo que la sustancia se trataba de droga y que habían bolsa y pitillos contentivos con drogas y se determinó la acusada como propietaria de la vivienda y uno de los menores admitió los hechos en el grado de cooperador inmediato y esta representación también participó en este allanamiento y es fiscal y testigo y todos estábamos en el allanamiento y esta fiscalía da fe de lo encontrado en el procedimiento de allanamiento. También se señala que los testigos civiles no vinieron al presente caso y yo no tengo interés en el presente caso por cuanto tengo suficientes casos. La vivienda efectivamente es tipo rancho de zinc. En cuanto a la declaración de los expertos promovidos y a pesar de no haber concurrido a la sala y en el caso de los expertos que están a 13 horas de distancia y ellos cubren los territorios de las circunscripciones de Bolívar Amazonas. Existe jurisprudencia de la sala de Casación penal, que la experticia puede valorarse a pesar de que no se ratifique y la experticia tiene valor por sí misma y representa un documento público. También se señala que la experticia se puede promover como prueba documental, a pesar de que no concurra el experto a ratificarlo. En cuanto a la experticia de reconocimiento, se aparece reflejado todo lo incautado y se encontraron varios objetos y que a todas luces estas personas humildes, se presume que los objetos son por el cambio de ellos pro droga. Leyó que las armas son unos chopos de fabricación casera y presentando unas características específicas de sus dimensiones que mencionó la fiscal. También que se les consiguió un facsímil de arma de fuego, y estas pueden causar impacto de tal magnitud que puede causar hasta la muerte. Señalo que los delitos de droga son de lesa humanidad que causa un daño a todos los individuos, ya que existe suficiente jurisprudencia al respecto. Esta sala no debe ver la declaración de la única testigo aquí hoy, esta Fiscalía también estuvo presente y doy fe de los hechos tal como los narró, y solicito se tomen en consideración lo manifestado por ella y se decida con sentencia condenatoria de la ciudadana acusada…
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública en la oportunidad de presentar sus conclusiones: Considero que aquí no se probó la culpabilidad de mi defendida. Los escabinos vieron un solo testigo y cómo pueden crearse una convicción o concepto sobre la culpabilidad de mi defendido, no se tuvo la presencia de los funcionarios para privar a una persona se deben de traer varios elementos y no se probó la culpabilidad de mi defendida y estoy de acuerdo que los delitos deben ser perseguidos con la ley en la mano y la única testigo quien no se acuerda el nombre de los testigos y de la acusada y cuando quise hacerle preguntas relacionadas con la declaración en fiscalía y no se me permitió. La testigo dice que no se recuerda el nombre de los testigos y la acusada. Respecto a las experticias y que el ministerio público actuó como testigo y fiscal, no puede ser porque ella es testigo y el Estado a quien representa no puede ser juez y parte y si nos vamos a las máximas de experiencia, con eso se puede condenar a una persona pero no podemos resolver todo por las máximas de experiencia. No vinieron los demás testigos. El ministerio dice que se presume que los objetos conseguidos son provenientes del delito y eso no sed puede hablar porque llegan a una casa y se llevan la licuadora y la nevera, aquí no se probó que esos objetos son producto de la droga. Aquí por vía de testigos y documental, que los testigos tengan relación con la investigación a Verbis Tovar. Porque no vienen los expertos a ratificar las experticias y dónde están los memorando donde se solicitó esas experticias y cual es la cadena de custodia y ese debe estar en el expediente. Eso tampoco reprobó. Existe otra experticia de dos chopos y una pistola de juguete, esa experticia fue ratificada los expertos fueron enjuiciados y están presos. Nunca vimos a un experto declarar sobre sus experticias. Por supuesto, la droga es un flagelo y hay que hacer las cosas por la ley. A mi defendida en ningún momento se le probó ningún delito. A mi defendida se le acusó por distribución; no se comprobó que viniera alguien aquí o a decir que ella estaba vendiendo droga eso no se probó y jamás se dijo sobre esto. Alguien vino a decir que mi defendida ocultó armas de fuego. Solicito entonces que la sentencia sea absolutoria. El T.S.J. ha emitido decisiones que orientan a los jueces y si se acoge el criterio de la sentencia alegada por la fiscalía, porque no se adopta el carácter vinculante de que las decisiones deben ser ratificadas en juicio; y si valoramos las actas y las experticias, todos esos principios del proceso penal están liquidados. Respecto que la admisión del hecho por el adolescente relacionado por este caso. Por el que se le impuso sanción, la fiscalía si puede.
Seguidamente se le concede el uso del derecho a REPLICA, y en efecto se le concede la palabra a la Fiscalía, alegando que En cuanto a lo señalado por la defensa, refiero que sí quedó probado el hecho, la única testigo ratificó lo exactamente ocurrido en el procedimiento .La fiscalía dirige los actos de investigación y no se trata de ser fiscal y testigo y asimismo, la orden de allanamiento iba dirigida a Verbis Tovar. Los funcionarios no tienen que saber los nombres de los testigos y la acusada, se imaginan ustedes de tantos procedimientos no está obligada a acordarse de los nombres de ellos. Dice que para que se realizó una experticia química, porque existen expertos para ello y en este estado no hay laboratorio de criminalística, y nos apoyamos por las máximas de experiencia y son ellos los capacitados y a pesar de no ser experta puedo dar fe cuando se trata de droga y cuando no. Señaló a defensa que existen casos que dicen que hay una sustancia que es droga y resulta no ser droga., En cuanto a lo señalado en relación de los objetos que si son o no provenientes de los delitos y en ningún momento yo acusé por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y sí se presume porque no tienen factura y en una vivienda tipo rancho, no es normal encontrar tantos DVD, VCV, televisores. Por otro lado respecto a la cadena de custodia, sí se efectúa y es tanto que se llevan los controles y existen dos funcionarios que están detenidos por cambiar una droga, quien en el responsable de que se pierda una droga. Señala que los expertos no deben valorarse y que debieron estar aquí, ya lo señalé y ellos están distantes. El funcionario Peña está detenido por causa del Ministerio Público y no va a venir a declarar a favor del Ministerio Público, se solicitó su traslado y no quiso comparecer y se debió conducir por la fuerza pública. Reitero que se debe dar pleno valor probatorio. Respecto a la jurisprudencia alegada por la defensa, esa es anterior a la refirió esta fiscalia. Por otro lado. No sé porque la duda del defensor sobre quien hizo la denuncia para lograr el allanamiento. Respecto a la droga conseguida, estaba oculta en un colchón. En cuanto a Roiber Granja, éste quedó detenido y dice la defensa que eso quedó atrás, me permito señalar que la declaración de Roiber fue ante el Ministerio Público y la admisión de lo hechos fue ante Control. En cuanto a lo señalado por la defensa, sorprende que diga que como se va culpar a su defendida y si es que voy a referir que todos sus demás familiares están detenidos por delitos de drogas y posteriormente se realizó su allanamiento y se consigue droga. Sus hermanos también se les consiguieron droga y lo traigo a colación para que vean que es una familia que se ha dedicado a la venta de drogas, utilizando a niños y adolescentes, por lo que ratifico que sea sentenciado de manera condenatoria. Vamos a evitar que los delitos de drogas nos afecten y no dejemos impune este delito…
Seguidamente hace uso del derecho a CONTRARÉPLICA el Defensor Publico, indicando que se va a referir a lo último dicho por la fiscal, debe probarse y el hecho que podamos ser víctimas, vamos a condenar a una persona. La fiscal ataca a la familia de mi defendida, acaso que la responsabilidad es general es particular o general, sí se tiene un familiar que está incurso en delito, no se le puede atribuir a otro miembro de la familia, es muy triste y debe respetarse a la familia. Respecto a la entrevistas de fiscalía, ahora no tienen valor y antes si lo ha tenido, es contradictorio y si la fiscal menciona los elementos de convicción, una entrevista forma parte de un proceso, a ella debe dársele la visión que debe ser. Dijo que unos vecinos denunciaron la distribución de drogas; alguien acaso que participó en el procedimiento vino a decir que se estaba vendiendo droga. La testigo dijo que estuvo en el procedimiento y después que estuvo en resguardo y de cacheo de la acusada. Acaso el experto que no vino para ratificarle una prueba porque no va a hacerlo por la fiscalía quien lo acusó. Una cadena de custodia es la secuencia desde que se envía desde C.I.C.P.C a San Félix, esa cadena no existe, existe un acta de aseguramiento de sustancia y se remitió a San Félix y donde está el documento que se remitió de regreso a la Fiscalía, no existe y si no existe cómo me relacionan un hecho con la experticia que está ahí, lo dejo a su conciencia. Dijo que los expertos no podían venir de tan lejos porque tienen mucho trabajo y están lejos. Han oído a ustedes que se ha sancionado a un experto, jamás se sanciona pero sí condenamos a la detenidos es la más débil y si sancionamos a Parejo, no es lo mejor. Jamás se abre un procedimiento, el día que se haga, los veremos aquí. Dijo que no acusó por aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es que no hubo delito, se presume que son producto del narcotráfico y por que no le dan su licuadora y si no se acusó por el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, entonces porque se acusó por un delito y lo dejo a su conciencia. Las experticias de droga y reconocimiento son sobre cosas que le llegan pero no vieron los hechos entonces me van a valorar una experticia condenar; y es que el peritaje sobre el machete, la droga y lo demás, me van a condenar por eso. Nunca se les olvide que los expertos conocen de las experticias y no sabe ni conoce de los hechos y solicito que la decisión sea la más ajustada a la justicia.
La jueza concede la palabra a la acusada para que diga si tienen algo que decir, indicando de manera clara que NO TIENE NADA QUE DECLARAR”; por lo que se declara CERRADO EL DEBATE.-
VALORACION Y CONCATENACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.-
Rindió testimonio la funcionaria de la Guardia Nacional TAMAIRA VIRGINIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.787.219, funcionaria de la Guardia Nacional, a quien se le tomó juramento de ley y depuso: El 16/09/2006, como a las 4 de la tarde salio una comisión del Destacamento 91 y nos dirigimos a l sitio y buscamos 3 testigos y al llegar a ola vivienda conseguimos a un ciudadano de aproximadamente 20 años y le mostramos la orden y el motivo, luego ingresamos y en una de las habitaciones en uno de los colchones se encontró una envoltura con un material de olor fuerte y en la misma cama se consiguió un arma de juguete y dos chopos, pasamos a otra habitación y se consiguió un envase donde se colocan los rollos fotográficas y luego mas tarde llegó la dueña de la casa y se le mostró la oren y se le requisó. De lo que incautamos se dejó nota y luego fuimos al Comando a hacer las actuaciones pertinentes.
A preguntas del Ministerio Publico ¿Qué fiscalía le acompañaba? 8va ¿cuales armas consiguió? 2 chopos ¿una persona que no sabe de armas se le apunta con esa de juguete se le podría pasar por verdadera? Sí ¿recuerda si la orden iba dirigida a la dueña de la vivienda? Sí ¿sabe por qué solicitan la orden de allanamiento? por una denuncia ¿señala que se consiguió una sustancia de olor fuerte, puede decir que se presume que era droga? Sí ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda? 3 ¿recuerda la cantidad de pitillos del rollo de cámara? Creo que 20 ¿esos pitillos cómo estaban y qué contenían? Las mismas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las mismas que se encontraron en el colchón ¿aparte de las armas de juguete y las de fabricación casera que mas había? Bolsas con el mismo olor y electrodomésticos, las bolsas estaban vacías, y había pitillos que estaban picados como de 2 c.m. aproximadamente ¿sabe si se hicieron labores de inteligencia? Sí ¿Sabe qué resultados se arrojaron? Positivo y además de las denuncias de los vecinos verificamos los indicios ¿Cuándo llegó la propietaria se identificó como dueña? Manifestó que no sabía leer y se le tomaron las huellas ¿tiene conocimiento si en el mismo sector se han hecho allanamientos a familiares de la acusada? no ¿sabe si las personas que hicieron las labores de inteligencia manifestaron quien vendía droga en esa casa? La dueña de la casa, según las investigaciones ¿el adolescente aprehendido tenía parentesco con la acusada? Sí ¿en qué momento llegan a la casa los testigos? Llegan con nosotros ¿ud. Entró a la vivienda y observó cuando se incautó la droga? Sí ¿Quiénes realizaron el allanamiento? –los nombró- ¿lo que se iba encontrando los testigos lo vieron? Sí ¿cómo describe a vivienda? Es un rancho mediano, mas pequeño que la sala ¿sabe en cuantas habitaciones está dividida? Dos cuartos, la cocina y la sala ¿en que habitación se encontró la droga? En la primera ¿dónde incautó los chopos? debajo del colchón ¿ y los pitillos, en otros cuarto, dentro de una lavadora de dos compartimientos. ¿Podría señalar que se encontraban ocultos en la lavadora? Sí ¿si una persona va a lavar en la lavadora, al abrirla podría observar a simple vista el envase? No, porque tenía ropas y cosas con la droga ¿Qué tamaño tenían los chopos? 30 c.m. y el otro más pequeño, no recuerdo el tamaño del proyectil ¿si se ubica en la cama se puede sentir lo que hay entre los colchones? No, porque es grueso de tamaño matrimonial ¿de que sitio estaba la droga y los chopos? Del lado de la pared ¿alguno de los ciudadanos manifestó algo al momento del allanamiento? Que su mamá no estaba ahí.
A Preguntas de la Defensa Pública ¿Cuál fue su función? Inspeccionar la vivienda y como la acusada es mujer debía requisarla ¿Estuvo el resguardo de la casa? Dentro de procedimiento ¿Por qué en la declaración dijo que estuvo de resguardo y en la requisa de la acusada ¿cómo se llama la dueña de la casa? Tovar, pero no recuerdo el nombre ¿recuerda el nombre de las otras personas? No ¿qué otras personas estaban con usted en el procedimiento? -Los nombró- ¿Hermes y castellano estuvieron en el procedimiento? Sí ¿y porqué en su declaración en la fiscalía no los mencionó como intervinientes en el procedimiento. La fiscal objeta la situación que el defensor le está preguntando aspectos relacionados con la entrevista de la presente testigo ante la Fiscalía y que esas entrevistas no han sido promovidas como documentales y el defensor solicita que se deje constancia la condición de que no se puede hacer preguntas relacionadas con las declaraciones en la fiscalía ¿diga si recuerda los nombres de los testigos? No ¿tiene conocimiento de quién fue la denuncia? No sé.
De la anterior declaración realizada por la funcionaria de la Guardia Nacional TAMAIRA VIRGINIA JIMENEZ, se puede evidenciar que la misma integro la comisión que realizó el allanamiento en la residencia de la acusada de autos, vivienda en la cual encontraron elementos de interés criminalistico como lo fue varios envoltorios de presunta droga, así como también unos chopos, siendo remitidos los mismos a los organismos respectivos a los fines de hacerle las respectivas experticias, por lo que en base a la sana critica la presente declaración no puede ser valorada por cuanto la misma es la única deposición que fue rendida ante este Tribunal Mixto, amen de haberse realizado las diligencias pertinentes a los fines de la comparecencia de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, a pesar de evidenciarse claramente que el procedimiento realizado en la visita domiciliaria se consiguen elementos de interés criminalísticos, los cuales sirven de fundamento para la presentación de los involucrados en la comisión de los hechos punibles calificados por el Ministerio Publico.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.-
1.-Experticia Química, suscrita por los funcionarios Lic. JESUS ALCALA y Lic. MIGUEL PAREJO, expertos adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Delegación San Félix.
De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que la misma arroja en sus conclusiones lo siguiente: CONTENIDO: 1 y 2.- Polvo y fragmentos de color beige, presumiblemente alcaloide. PESO NETO: 1.- Veinticuatro (24) gramos con doscientos setenta (270) miligramos.-2.- Cuatro (04) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos.- COMPONENTES: 1y 2.- Cocaína Base (BAZUCO), que la sustancia objeto del análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a la sustancia que fue encontrada dentro de los envoltorios localizados dentro de la vivienda en la cual se realizó el allanamiento por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento, quedando demostrado así en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada corresponde a Veintiocho (28) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos de la denominada Cocaína Base (Bazuco), prueba que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen.-
2.- Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, llevada a cabo por el funcionario TTE (GN) VALERA CORDERO DARWIN, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 16/09/2006, en donde se deja constancia de lo siguiente: TIPO DE SUSTANCIA: Presunta Cocaína CANTIDAD: DOS (02) Paquetes e envoltorio de forma redonda y una cilíndrica. IDENTIFICACION DEL ENVOLTORIO O PAQUETE: Un (01) paquete, tipo de forma redonda deforme, forrada con cinta de embalar de color transparente envuelta en su interior con una bolsa de material sintético (plástico) de color azul identificado con el N° 1, con un peso aproximado de veintiséis (26) gramos. Un (01) paquete, tipo cilíndrico de material sintético (plástico) de color transparente cuyo interior se encontraba 20 pequeños trozos de pitillos de material sintético (plástico) de color verde transparente, con un peso aproximado de dos gramos. PESO TOTAL: 28 gramos. IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA: Sustancia tipo polvo seco, de consistencia compacta con un color blanco ostra de olor fuerte y penetrante de las presuntamente denominado cocaína…
De la anterior Acta de Identificación y Aseguramiento de la sustancia, incorporada por su lectura, se puede evidenciar, que en la misma se deja constancia de la sustancia incautada dentro del Allanamiento realizado en la morada perteneciente a la acusada de autos, la misma no se valora por cuanto la misma no fue ratificada por los funcionarios que la suscribieron.-
3.- Acta de Allanamiento suscrita por los funcionarios MAY (GN) AGREDA GUZMAN LEONEL, TTE (GN) VALERA CORDERO DARWIN, STT (GN) ROMERO CARRERO RAFAEL, conjuntamente con los técnicos profesionales, C/1 (GN) CASTELLANO TORRES NELSON, DTGDO (GN) LABRADOR HERMES ALBERTO, GN JIMENEZ HERNANDEZ TAMAIRA; GN SIERRA CHACON WALDINE, de fecha 16 de Septiembre de 2006, con la cual se deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupan,…
De la anterior Acta de Allanamiento, incorporada por su lectura se puede evidenciar, que en la misma queda plasmado lo encontrado en la morada de la acusada de autos, los cuales se encuentran diversos artefactos eléctricos, así como los chopos, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la misma no se valora por cuanto no fue ratificada en el juicio oral y publico por los funcionarios que la suscribieron.-
4.- Experticia de Reconocimiento N° 177 de fecha 20 de Octubre del año 2006, suscrita por el funcionario JHONNY PEÑA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,, Delegación Puerto Ayacucho, donde deja constancia de la peritación practicada a los objetos incautados dentro de la residencia de los imputados…
De la anterior Experticia de Reconocimiento, incorporada por su lectura, se puede evidenciar la peritación que se le realizó a los objetos incautados dentro de la residencia objeto del allanamiento, dicha experticia arroja la siguiente conclusión. 1.- Para los efectos del presente peritaje de RECONOCIMIENTO se tomo en cuenta, estructura, marca y apreciaciones del estado físico. 2.- Con las armas de fuego tipo chopo, en su uso natural, se pueden causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforante o rasante, según la región anatómica del cuerpo comprometida, en base a la sana critica la misma se valora por cuanto en la misma se demuestra la existencia de los objetos incautados dentro de la vivienda allanada.-
5.- Declaración en calidad de experto del funcionario JHONNY PEÑA experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Puerto Ayacucho, donde puede ser citado, quien realizó la Experticia de Reconocimiento N° 177, de fecha 20 de Octubre del año 2006, donde deja constancia de las características de los objetos incautados…
De la anterior declaración del funcionario JHONNY PEÑA, incorporada por su lectura, la misma no se valora por cuanto la misma no fue ratificada en el debate oral y publico por el funcionario que la suscribe.
6.- Experticia Química N° 9700-133-1208, de fecha 26 de octubre de año 2006, suscrita por los funcionarios LIC. JESUS ALCALA Y LIC MIGUEL PAREJO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Delegación Estadal Bolívar, donde dejan constancia de la Experticia Química practicada a la Droga Incautada, dentro de la residencia de los imputados…
De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura, se puede evidenciar que la misma arroja en sus conclusiones lo siguiente: CONTENIDO: 1 y 2.- Polvo y fragmentos de color beige, presumiblemente alcaloide. PESO NETO: 1.- Veinticuatro (24) gramos con doscientos setenta (270) miligramos.-2.- Cuatro (04) gramos con doscientos ochenta (280) miligramos.- COMPONENTES: 1y 2.- Cocaína Base (BAZUCO), que la sustancia objeto del análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a la sustancia que fue encontrada dentro de los envoltorios localizados dentro de la vivienda en la cual se realizó el allanamiento por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento, quedando demostrado así en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada corresponde a Veintiocho (28) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos de la denominada Cocaína Base (Bazuco), prueba que conforme a la sana critica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen.-
7.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios LIC JESUS ALCALA Y LIC MIGUEL PAREJO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Bolívar, donde pueden ser citados, quienes realizaron la experticia de Química N° 9700-133-1208, de fecha 26 de Octubre de año 2006, donde deja constancia del resultado de la Experticia Química realizada…
De la anterior declaración en calidad de expertos de los funcionarios LIC JESUS ALCALA Y LIC MIGUEL PAREJO, incorporada por su lectura, la misma no se valora por cuanto la misma no fue ratificada por los funcionarios que la suscribieron, ya que los mimos no comparecieron al debate oral y público.-
FUNDAMENTOS DE HECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo expuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien acusa a la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO en el grado de AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.
En cuanto a la testimonial depuesta por la única funcionaria de la Guardia Nacional, que comparece ante la realización de las diversas audiencias del debate oral y publico, a pesar de haberse utilizado las vías ordinarias a los fines de la comparecencia de los demás funcionarios actuantes así como de los expertos promovidos en el proceso, quedando demostrado la incautación de una presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, que de acuerdo a la experticia química aplicada a la misma resulto ser COCAINA BASE (BAZUCO), por cuanto no queda demostrado en el juicio la responsabilidad o la participación de la acusada en la comisión del delito calificado jurídicamente por el Representante del Ministerio Público, por cuanto existe solo testimonio de la funcionario compareciente en el debate oral y publico, a lo cual no puede ser concordado con otros elementos probatorios determinantes como lo son los testimonios de los otros funcionarios actuantes ni siquiera con los testigos civiles presentes en el allanamiento, que si bien estuvieron presentes en el mismo, no fueron promovidos de manera oportuna por el Ministerio Publico, por lo que es Jurisprudencia reitera del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados.-
En virtud de lo ya expuesto este Juzgado Mixto observa que los funcionarios que conformaban la comisión que participaron en el procedimiento de allanamiento realizado en la vivienda de la acusada VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, en la cual se encontró cierta porción de sustancia estupefaciente y psicotrópica, de acuerdo al resultado de la Experticia Química realizada a la misma se pudo concluir que la misma es COCAINA BASE (BAZUCO), que el procedimiento fue realizado dentro de las reglas de actuación policial, a lo que se da inicio a la investigación y por consiguiente un asunto en el cual se da a lugar una presentación de imputados, una acusación y un juicio oral y publico en el cual las partes deben controvertir las pruebas que ofrecen en la acusación, la cual es admitida en la etapa de control, a lo que estos juzgadores ven con preocupación la omisión de elementos suficientes para fundamentar las acusaciones realizadas por los titulares de la acción penal en este caso el Ministerio Publico, lo que va en detrimento de la Justicia, sin tomarse en cuenta el resultado de la sentencia impuesta bien sea una absolutoria o condenatoria, lo importante es la finalidad del proceso en el cual se debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en virtud de lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, en vista de lo ya expuesto se evidencia que en el presente debate oral y publico no quedó acreditado que la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO sea responsable penalmente del delito imputado del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto se declara NO CULPABLE a la ciudadana VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO del delito endilgado por el Ministerio Publico.-ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio Mixto de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la acusada VERVIS JOSEFINA TOVAR DE BARRETO, por no quedar plenamente demostrado en el debate oral y publico la responsabilidad penal del acusado antes mencionado, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.-Así se decide.- Notifíquese a las partes la presente decisión.- Publíquese, regístrese.-Libérese los oficios y notificaciones correspondientes.- Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Juicio.
Abg. América Alejandra Vivas H.
Los Escabinos,
Roger Valencia Reina Guerrero Escobar
El Secretario.
Abg. Luís Ramón Ortiz.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
El Secretario.
Abg Luis Ramón Ortiz.-
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