REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2008-000029.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA: ALEXANDER RAFAEL CAMICO VENERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.194, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

LOS APODERADADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANA ELIZABETH REYES y EDGAR RODRÍGUEZ, venezolanos, titular de las Cédulas de Identidad N° V-14.891.453 y 2.940.700, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.296 y 7.053, respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES y CONSTRUCCIONES SANTAMARIA 2050, C.A.,.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día primero (01) de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante EDGAR RODRÍGUEZ y Abg. CARLA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 7.053 y 127.050, respectivamente, no habiendo comparecido la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMICO VENERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.194, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES SANTAMARIA 2050, C.A.”, aduce el demandante en su libelo de demandada, que en fecha 16 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios como obrero para la empresa “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES SANTAMARIA 2050, C.A.”, devengando un sueldo semanal de DOSCIENTOS CUARENTA y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 241.00), con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., con una jornada de diez horas y media (10,5) diarias, de lunes a viernes, habiendo desempeñado su actividad por un lapso de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, laborando hasta el 12 de octubre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
También alega el demandante en su libelo de demanda un salario diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34,42) y el salario integral diario de VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMNOS (Bs. 21,74) y debido a la negativa que mantuvo la demandada en el pago, es por lo que reclama el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, tales como antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y horas extras y la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva para la Construcción.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió esta juzgadora a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la elación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, 16 de abril de 2007; la fecha de terminación de la relación de trabajo 12 de octubre de 2007; el tiempo de servicio de cinco (05) meses y veintiséis (26) días; el cargo desempeñado de obrero; el salario básico mensual de MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.032,90), y el salario básico diario de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34,43).
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.
• Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde 5 días de salario integral diario, multiplicado por seis (06) meses, es decir 5 días por cada mes laborado, para un total de 30 días de antigüedad:
Salario Integral Diario Bs. 48,39 x 30 días = Bs. 1.451,8, a razón de seis (06) meses de servicios prestados, correspondiéndole al demandante, conforme a derecho la cantidad de (Bs. 1.451,8). Y así se decide.-
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo previsto en el artículo 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde al demandante 61 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio de 6 meses, que arroja un total de 30.5 días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. 34,43 x 30,5 días = Bs. 1.050,12, correspondiéndole al demandante, conforme a derecho la cantidad de (Bs.1.050,12). Y así se decide.-
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponde al demandante, 85 días entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio de 6 meses, con un total de 42.5 días, calculados a razón de:
Salario Normal Diario Bs. 34,43 x 42,5 días = Bs. 1.463,28, correspondiéndole al demandante, conforme a derecho la cantidad de (Bs.1.463,28). Y así se decide.-
• Indemnización por Despido Injustificado, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante 10 días multiplicados por el salario integral diario Bs. 48,39, calculados a razón de:
Salario Integral Diario Bs. 48,39 x 10 días = Bs. 483,9, correspondiéndole al demandante, conforme a derecho la cantidad de (Bs. 483,9). Y así se decide.-

• Indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 48,39, calculados a razón de:
Salario Integral Diario Bs. 48,39 x 15 días = Bs. 725,85, correspondiéndole al demandante, conforme a derecho la cantidad de (Bs. 725,85). Y así se decide.-
• Indemnización establecida en la Convención Colectiva de la Construcción, en la Cláusula 46, le corresponde al demandante 13 meses multiplicados por el salario mensual de Bs. 1.032,90, calculados a razón de:
Salario Mensual Bs. 1.032,90 x 13 meses = Bs. 13.427,70, correspondiéndole al demandante, conforme a derecho la cantidad de (Bs. 13.427,70). Y así se decide.-
Con relación a la solicitud del pago de las horas extras, la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, establece que los trabajadores tendrán una jornada de trabajo que no exceda de nueve (09) horas diarias, esta Juzgadora observa, según el libelo de demanda que el trabajador tenía un horario de: 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., lo que da un total de ocho horas y media (8,5), en consecuencia no es procedente el pago de diez horas y media (10,5).
Establecidos como han quedado los conceptos y montos por no ser contrarios a derecho, le corresponde a la parte actora ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMICO VENERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.194, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.602,65). Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela por el Banco Central de Venezuela, para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, es decir la oportunidad de pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CAMICO VENERO, antes identificado, contra la la Sociedad Mercantil “INVERSIONES y CONSTRUCCIONES SANTAMARIA 2050, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales. Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.602,65).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

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ABG. ZULLYS MOY SIFONTES
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
EL SECRETARIO

ABG. DARWIN ORTEGA.
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. DARWIN ORTEGA