REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, 08 de diciembre de 2008, a los 197° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6728 actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: ANA MARIA RAPAGNA

DEMANDADO: LOURDES VALLENILLA

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce este Tribunal en segundo grado de jurisdicción, en virtud de la actividad recursiva interpuesta por la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, parte accionante, asistida por la profesional del derecho ANA YAMIL PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, quien presentó recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción judicial, que decidió improcedente la medida cautelar solicitada ad initio por la actora en la acción de desalojo de inmueble contra la ciudadana LOURDES VALLENILLA, en el expediente 2008-1538, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 30 de octubre de 2008, fueron remitidas a este Juzgado las actuaciones pertinentes, mediante oficio Nº 2008-545, de fecha 31 de octubre de 2008.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se recibió y dio cuenta a la suscrita Juez y se fijó el lapso para sentenciar.
El día 26 de noviembre de 2008, se difirió la publicación del presente fallo por un lapso que no excedería de 10 días.
Estando dentro del lapso para sentenciar, procede la suscrita a dictar su fallo en los términos siguientes:

MOTIVA
Estableció el a quo en su decisión que:
“Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que el demandado pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el juez las decretará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar (sic) el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), esto (sic) son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de (sic) del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero si que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley (sic) o el Juez (sic) deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al fomus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó copias simples de partida de nacimiento de Nº 215 de su hija, MARIA MARGARITA MAZZA RAPAGNA, emanada del Prefecto de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en fecha 27-07-199 (sic); consigno constancia de concubinato entre el ciudadano LUIS GUILLERMO MARTINEZ y MARIA MARGARITA MAZZA RAPAGNA, expedida por el jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atabapo del estado Amazonas; constancia de trabajo de la ciudadana antes mencionada emanada del Ministerio de Salud, Distrito Sanitario Nº II Municipio Atabapo del Estado Amazonas; constancia de trabajo del ciudadano LUIS GUILLERMO MARTINEZ, Ministerio de Salud, Distrito Sanitario Nº II Municipio Atabapo del Estado Amazonas; declaración jurada privada de no poseer vivienda de su hija ciudadana MARIA MARGARITA MAZZA RAPAGNA y recibos de pago desde el 31 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto del 2007, por un alquiler domestico con la parte demandada ciudadana LOURDES VALLENILLA, para quien aquí decide, con el ultimo de los documentos señalados se demuestra que existe una relación arrendaticia entre la actora y la parte demandada siendo que las demás documentales resultan impertinentes para verificar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, quedando demostrado el primero de los requisitos del articulo 558 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión.
ASI SE DECIDE. Con respecto al segundo de los Requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora) (sic), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por acto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenida de los anexos ya señalados presentados junto al libelo de demanda, se observa que el demandante no ha demostrado de forma fehaciente hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.
A tal efecto se observa que para la procedencia de las medidas preventivas del Libro Tercero Titulo I, Capitulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora) (sic), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro fundamentada en el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.”

Al respecto y para decidir, este Tribunal observa que el fondo del asunto se circunscribe a la procedencia o no de la medida preventiva solicitada y negada por el a quo. Para ello es necesario analizar lo que establece el Código de procedimiento Civil sobre la procedencia de las medidas preventivas, lo cual se encuentra regulado en el artículo 585, en el que se expresa:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, tomando en cuenta que el asunto discutido es una reclamación referida a la materia inquilinaria, la cual cuenta con un proceso especial, se tiene que en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establece que se decretará el secuestro:
“…De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…”.
Así las cosas, esta servidora al analizar las actas procesales observó que el fundamento de la demanda esgrimido por la actora fue el literal b) del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios que se refiere a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Siendo así las cosas, quien juzga advierte que no es por falta de pago del canon de arrendamiento, es así que se concluye que no es procedente el decreto del secuestro de la cosa arrendada por otro motivo que no sea la falta de pago de arrendamiento, lo cual no es el caso planteado de autos. Así se establece.
Igualmente se advierte que, aunque la demanda se instaure por falta de pago de las obligaciones arrendaticias, el accionante debe consignar a los autos, las pruebas suficientes y fehacientes que demuestren al juez que ciertamente existe la necesidad de asegurar las resultas del juicio, con el decreto de la medida, lo cual tampoco ocurrió en la presente causa, y así fue establecido por el Juez a quo en la decisión lo cual se corrobora cuando se analizan las actas procesales pues de ellas se evidencia que no existe prueba alguna que haga concluir al juez en la necesidad del decreto de medida alguna, por lo que, el mismo actuó apegado a derecho cuando declaró improcedente el decreto de la medida preventiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos aquí expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA MARIA RAPAGNA, en contra de la decisión tomada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada por dicha ciudadana, con ocasión del juicio de desalojo incoado en contra de la ciudadana LOURDES VALLENILLA. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 08 días del mes de diciembre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON.
La Secretaria,

Abog. ZAIDA MENDOZA.
En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 9:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA.
Expediente Nº 2008-6728
AAC/ZM/e.@.t.