REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º


Juez Ponente: Roberto Alvarado Blanco
Exp N°: 000765

Identificación de las partes:
Parte Actora: Bella Verónica Beltrán, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número V-10.922.495.

Demandado: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Representante Judicial de la Demandada: Abg. Jesús Gustavo Pérez, inscrito en el inpreabogado con el número 115.494, en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República.

Acto Recurrido: Acto Administrativo sin numero de fecha 04 de Julio de 2007, dictado por la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual remueve del cargo que como secretaría ejercía la actora en ese tribunal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, que intentara la ciudadana Bella Verónica Beltrán, contra el acto administrativo suscrito por la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el que la remueve del cargo que como secretaria ejercía en ese tribunal.

Al efecto se observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de Octubre de 2007 (fs. 1 al 14 de la pieza I), por la ciudadana Bella Verónica Beltrán, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto de Remoción N° de fecha 04 de Julio de 2007, dictado por la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual se le remueve del cargo de Secretaria del mencionado Tribunal, en fecha 23 de Octubre de 2007, esta Corte de Apelaciones admitió, el referido recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (fs. 24 al 25 de la pieza I).

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana Bella Verónica Beltrán, en la cual solicita que se declare la nulidad del Decreto de Remoción, por el cual se le remueve del cargo de Secretaria adscrita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 26 de Septiembre de 2008, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 133 y 134 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la Nulidad o no del Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 04 de Julio de 2007, suscrito por la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual se remueve del cargo de Secretaria del mencionado Juzgado, que venía desempeñando la ciudadana Bella Verónica Beltrán.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la abogada Ana Carolina Calderón, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y afecta de manera particular a la recurrente, por tanto, hasta que no se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia de la referida acción, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria del Accionante:

En la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la accionante, ésta acompañó al libelo, como instrumento fundamental de su pretensión, en original y marcados con las letras A, oficio N° 091, de fecha 04 de Julio de 2007, en el que se le notifica a la actora, de la remoción del cargo que ejercía en el Tribunal antes mencionado, marcado con la letra B, Decreto sin numero de fecha 04 de Julio de 2007, en el que se acordó la remoción del cargo que venía desempeñando la actora en el Tribunal antes mencionado, y marcado con la letra C, escrito suscrito por la actora de fecha 27 de Julio de 2007, en el que solicita la reconsideración y en el que agota la vía administrativa.

Asimismo, se deja constancia que estando en la oportunidad probatoria la actora no presentó escrito probatorio alguno.

De igual forma, con respecto a las pruebas interpuestas por el abogado Jesús Gustavo Pérez, en su escrito de promoción de pruebas, tenemos que el mismo promovió las siguientes:

01) Marcado con la letra “B”, promovió en copia certificada, movimiento de personal FP-020-3647, con fecha de vigencia 27 de Junio de 2004, con el que pretende demostrar que la ciudadana Bella Verónica Beltrán, fue designada en el cargo de secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. A tal documento esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado del mismo, y hace plena prueba de su contenido.

02) Así mismo promovió copia certificada del movimiento de personal N° F.P. 020 N° 07-1758, con fecha 04 de Julio de 2007, en el que pretende demostrar que la ciudadana Bella Verónica Beltrán, fue removida del cargo de secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción. A tal documento esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado del mismo, y hace plena prueba de su contenido.

03) Marcado con la letra “C” promueve en reproducciones electrónicas, sentencia de fecha 08 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso AÉROPOSTAL ALAS de VENEZUELA, C.A., con el que pretende desvirtuar el alegato del recurrente, referente al vicio de abuso de poder. A tal documento esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado del mismo, y hace plena prueba de su contenido.

04) Marcado con la letra “D” sentencia N° 2006-19470, de fecha 21 de Junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso MAGDALENA COROMOTO SIMBOLO ALIZO DE GIL, con la cual pretende probar el criterio jurisprudencial conforme al cual la remoción de los secretarios y alguaciles del poder judicial, es calificado de libre nombramiento y remoción y que pueden ser removidos sin el requerimiento de un procedimiento disciplinario previo que les permita ejercer el derecho a la defensa. A tal documento esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado del mismo, y hace plena prueba de su contenido.

Así mismo se deja constancia que en fecha 17 de Noviembre de 2008, (f. 35 al 36), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia el abogado Jesús Pérez, en su condición antes mencionada, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Bella Verónica Beltrán, oportunidad ésta en que la parte expuso sus argumentos en relación a la controversia establecida.


Ahora bien, observa este Tribunal al verificar los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, que dicha solicitud la fundamenta la recurrente en que presuntamente el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por considerar ésta que el acto posee vicios como ausencia total y absoluta de procedimiento, falso supuesto, y que la misma carece de motivación, alegando entre otras cosas que el decreto en cuestión por el que la mencionada Jueza Provisoria acordó su remoción del cargo de secretaria del Juzgado supra mencionado, como su retiro del Poder Judicial, lo fundamentó en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública el cual versa sobre la forma en que pueden ser nombrados y removidos de sus cargos, y que en la parte sustantiva de la referida Ley, no es aplicable a los funcionarios judiciales, porque según la actora se rigen por un estatuto especifico para el personal judicial, pero que jurisprudencialmente se ha establecido que se les debe aplicar la parte procedimental de la misma, señala además que es ajustado a derecho señalar que la Juez debió aplicar el procedimiento establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial y que al no existir en el presente caso la apertura del procedimiento establecido por la Ley, el decreto de remoción de cargo es violatorio a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no señala que los secretarios sean nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regula la relación funcionarial; que en el presente caso, la Juez no abrió un procedimiento disciplinario, ni existe expediente administrativo alguno que determine la comisión de alguna falta de las previstas en la Ley que rige su relación funcionarial, a la cual estaba obligada, en el que tenía que notificarla y darle la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, para así poder imponer las sanciones a que hubiera lugar, y que tal violación se concretó fundamentalmente por el hecho de no poder ejercer efectivamente su derecho a alegar, promover y evacuar pruebas, a ser oída, a ser notificada y poder formular los debidos recursos entre otros, que abarcan los presupuestos de un debido proceso; las violaciones a los derechos a la defensa y el debido proceso y que acarrean consecuencialmente la violación del derecho al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que con tal proceder se le ha impedido ejercer las funciones inherentes a su cargo hasta la presente fecha y que tales derechos son de orden imperativo, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa.

Continúa afirmando entre otras cosa, que en el estado actual de derecho, la estabilidad laboral es una garantía constitucional y, por ello, la inestabilidad es una excepción, y que siendo las excepciones de interpretación estricta, y siendo la carrera el principio en la función pública, de la que se excluye sólo a los funcionarios señalados expresamente en esa norma constitucional y que según es ineludible que se concluya en que habiendo cambiado de manera sustancial, el régimen constitucional, para la separación de un secretario de su cargo deben aplicarse en principio, los procedimientos previstos en el estatuto del personal Judicial.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alega en el escrito de contestación del recurso interpuesto que considera impretermitible sustentar la competencia de la Jueza Provisoria del Tribunal del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para dictar el acto de remoción y retiro hoy recurrido, por cuanto este señala que los actos de remoción de secretarios y alguaciles que dictan los jueces de la República, tanto en los Tribunales unipersonales como en los colegiados, resultan ajustados a derecho, toda vez que constituyen el ejercicio de una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios, bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, la cual no ha variado, como consecuencia de que éstos siguen ejerciendo de conformidad con la Ley, funciones de confianza, tal como quedo demostrado en el acto administrativo recurrido, asimismo señala que el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial promulgada en el año 1989, señalaba que los relatores, oficiales o amanuenses y los demás funcionarios de los Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los militares se regirán por le Estatuto del Personal Judicial, que al efecto dictaría el Consejo de la Judicatura, precisamente en atención a este mandato legal el mencionado organismo, dictó el estatuto de personal Judicial, modificado y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de Marzo de 1990, en cuyo artículo 2, consagró el derecho rector en materia de función Pública, esto es, la estabilidad señalando que todos los empleados a que alude el artículo 1 ejusdem, gozarían de estabilidad en el desempeño de sus cargos, vale decir, aquellos a los que se refiere el citado articulo 72 de la Ley de Carrera Judicial, alegando a su vez que el mencionado estatuto, nada indicó en relación con los funcionarios que el propio ordenamiento jurídico, calificó como de libre nombramiento y remoción, vale decir, los secretarios y alguaciles señalados en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987.

A su vez señaló que con relación a lo alegado por la actora referente a la presunta violación del derecho al trabajo, indica que al ser el derecho al trabajo un derecho limitado, la remoción de la prenombrada ciudadana era perfectamente posible, dado que, se insiste su egreso del cargo de secretaria en el poder judicial, se produjo en atención a la potestad discrecional que le confiere al Juez el ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual señala que el alegato de la supuesta violación de su derecho al trabajo, carece de todo sustento válido, y aunado al hecho que en vista de la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que desempeñaba, no gozaba de estabilidad en el mismo, pues esta corresponde a quienes ejercen cargos de carrera a la Luz de lo previsto en el texto constitucional.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal Superior analizar el acto administrativo impugnado tipo Decreto de Remoción, de fecha 04 de Julio de 2007, cursante a los folios 18 y 19, el cual es del tenor siguiente:

“DECRETO
Yo, ANA CARLINA CALDERON DE PERDOMO, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad.

CONSIDERANDO

Que la naturaleza del cargo de secretario, adscrito a los despachos Judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad, con motivo que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del seño del tribunal, y llevan los libros del mismo.


RESUELVE
PRIMERO: Remover del cargo de Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a la ciudadana BELLA VERONICA BELTRAN TENIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.922.495, quien se desempeñaba en este Juzgado.

Se observa del decreto en cuestión que el mismo se fundamenta en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y es de señalar en cuanto a dicha norma que es bien clara la misma, cuando no excluye a los secretarios y alguaciles de los tribunales, del régimen de funcionarios de libre nombramiento y remoción, condición ésta que ya tenían en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, y que confirma la sentencia número 2002-856, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18ABR2002, en la que se sostiene que el cargo de secretaria de tribunal es de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza que se ejercen en el desempeño de dicho cargo, adminiculándose lo anterior a la naturaleza de las funciones que tienen asignados los secretarios, quienes tienen bajo su responsabilidad la documentación importante del despacho, autorizando en forma conjunta con el juez, la sentencias, diligencias, y los actos en general que se tramitan ante un juzgado, dando fe de los actos y las decisiones del juez para que tengan autenticidad y eficacia jurídica, funciones estas que están referidas en el decreto de remoción cuando afirma el mismo que “…en virtud que las funciones que le están encomendadas revisten confidencialidad, con motivo que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del seño del tribunal, y llevan los libros del mismo…”; por lo que concluye este Tribunal en que realmente son funcionarios de confianza, que pueden ser nombrados y removidos libremente sin mas limitaciones que las establecidas en la ley, todo lo cual conlleva a este Superior Tribunal a determinar que el acto impugnado no se encuentra afectado de falso supuesto o suposición falsa de derecho, por cuanto el juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana, fundamentó su decisión de remoción del cargo que ejercía la actora en ese tribunal como secretaria, en un hecho cierto relacionado con el objeto de la decisión, o sea que el cargo de secretario es un cargo de libre nombramiento y remoción, y que además se fundamentó dicho acto en las normas que el mismo menciona; siendo de señalar además que tampoco carece de motivación por cuanto la transcripción anterior constituye la motivación del acto de remoción ya que se está refiriendo a las funciones que ejercía la actora como secretaria de tribunal, y que determinan la naturaleza del cargo, debiendo destacarse aquí que si el acto administrativo describe aunque sea brevemente las razones y motivos que sirvieron para apreciar los hechos, permitiendo a la parte afectada ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, se considera motivado el acto; y, es que además se le indicaron los recursos a ejercer en contra del mismo, y es que asimismo, en el presente asunto no se está imputando falta alguna a la recurrente, por lo que no podemos ver a dicho acto como una sanción producto de un procedimiento disciplinario, ya que el juez está haciendo uso de la potestad discrecional que, como tal, tiene para remover del cargo que como secretaria ejercía la impugnante, actuación ésta que solo implica la manifestación de voluntad del juez de cesar la relación entre la actora y el ente jurisdiccional. Y así se declara.

Ha alegado además la recurrente que en el decreto se aplicó supletoriamente y de forma errónea el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual considera la recurrente no es aplicable a los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial. Siendo de indicar al respecto que el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, establece que en caso de dudas con respecto a la aplicación del referido Estatuto de Personal Judicial, así como los asuntos no previstos en este, se podrá aplicar por vía analógica lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, ley esta que fue derogada en virtud de la disposición derogatoria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual constituye norma vigente al respecto en la actualidad, por lo que no estaba impedido el ciudadano juez para aplicar en la forma en que lo hizo y por vía analógica, el referido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que define como cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las altas autoridades de la administración pública, que dicta el auto de remoción, pretendiendo con esto el referido juez, dejar suficientemente claro el alto nivel de confidencialidad de las funciones que ejerce un secretario o secretaria de tribunal, siendo de destacar además que la Administración Pública es una sola, y que el Poder Judicial es solo un sector del Poder Público, por lo que mal puede considerarse aquí entonces, que pueda darse el falso supuesto de derecho, menos cuando la norma aplicada de vigencia actual como lo es el articulado que conforma la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente cuando afirma que le fueron violados sus derechos al trabajo y a la estabilidad, previstos en los artículos 3, 87, 89.3, 93 y 96, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de señalar que como bien lo afirma la querellada, es reiterada nuestra jurisprudencia al afirmar que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra limitado legalmente por disposición de la misma norma constitucional que lo consagra, y es claro que si la remoción de la actora se hizo enmarcada dentro de los parámetros legalmente establecidos, como ha quedado demostrado en autos, no podemos entender entonces que se haya dado en el presente asunto algún tipo de violación de derecho constitucional alguno, y mucho menos que se haya violado su derecho a la estabilidad, por cuanto ya quedó asentado que el cargo que ocupaba la querellante es de libre nombramiento y remoción, razón por la que es claro que no goza de la estabilidad de los funcionarios de carrera, y siendo todo lo anterior así, deberán desecharse estos argumentos. Y así se declara.

En consecuencia, y visto que efectivamente la recurrente ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al ejercer un cargo de secretaria, y constatado como ha sido que el juez que dicta el acto de remoción, está facultado para ello, y visto además que no se encuentra viciado de nulidad alguna la actuación impugnada, es por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Dispone el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos; por su parte, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial; y el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, consagra que con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo primero gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Bella Verónica Beltrán, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.922.495, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto de Remoción de fecha 04 de Julio de 2007, suscrito por la abogada Ana Carolina Calderón, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se remueve a la querellante del cargo de Secretaria del referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA,


EL JUEZ PONENTE; EL JUEZ;


ROBERTO ALVARADO BLANCO, JOSE FRANCISCO NAVARRO,

LA SECRETARIA;

LILIBETH JAIMES BARRETO.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO.


Exp: 000765