REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000070
ASUNTO : XP01-R-2008-000048
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2008, y fundamentada en fecha 14 de Marzo del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se absolvió al ciudadano Franklin Orlando Moreno, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 y 77, ordinales 1,8,9 y 14 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, quien es Venezolano, portador de la Cédula de Identidad 1.565.646.
DEFENSORES PRIVADOS: José Rafael Pérez Marquez, y/o Miguel Ledon Domínguez.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Víctor Julio Meléndez, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por auto que riela al folio 169 de la pieza N° III del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designándose en esa misma fecha como ponente al ciudadano Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a efecto en fecha 27 de Noviembre de 2008, afirmando el abogado Víctor Julio Meléndez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, lo siguiente:
“...El presente recurso interpuesto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de este recurso se impugna la sentencia emitida en contra del ciudadano Franklin Moreno por cuanto presenta violación en cuanto al principio de inmediación, inobservancia de la ley y errónea aplicación de la norma. En el debate de juicio se erró en cuanto a la motivación por cuanto en el debate se trajo (sic) pruebas que no fueron valoradas correctamente por la juez, determinándose inconsistencia en la valoración, no obstante cuando existen inconsistencia (sic) deben dilucidarse en el debate, por cuanto se evacuó el testigo y en vista de las contradicciones, la juez llegó a cabo (sic) a una conclusión, establecido (sic) en jurisprudencia que el juzgador no puede obviar contradicciones por cuanto se viola el principio de inmediación por que no se valoró (sic) debidamente las pruebas. Se denuncia la contradicción e ilogicidad de la sentencia, cito un pequeño extracto en cuanto a la contradicción en la fundamentación de la sentencia, donde un dato muy importante es cuando se le pregunta que color era el colchón respondiendo lo que no es real, la misma juez establece una contradicción por cuanto la juez al determinar los colores del mismo cae en contradicción. La recurrida violó el debido proceso, porque esta representación observa que la juez carece del criterio jurisprudencial en cuanto a que el ministerio (sic) público (sic) puede solicitar nuevos medios de prueba. En cuanto al elemento que vincula al acusado con el hecho, que es una foto donde se observa una mujer sin rostro, cuando la juez la valora, asevera la juez la posibilidad de que los funcionarios se la hayan presentado, en cuanto a la aseveración de la juez no fue demostrado por cuanto la juez hace una especulación de lo que cree que pudo haber pasado. Observa esta representación que la sentencia esta viciada por errónea aplicación de la norma ya que la juez, en cuanto a la deposición de los testigos en cuanto al colchón, hizo una falsa apreciación, esta representación solicita un medio probatorio que fue negado por la juez, esto hace que efectivamente sea procedente la admisión de la prueba por cuanto surgían elementos nuevos, negándose la misma por parte de la juez. Las situaciones presentadas en el debate son la muestra de parcialidad por parte de la juez de juicio, atentando contra la administración de la aplicación correcta de la norma al caso.”
En la réplica, la representación del Ministerio Público manifestó:
“…El recurso interpuesto se hizo en base a funciones de índole legales, lo que se denuncia son violaciones de principio procesal. En este caso existen violaciones al principio de inmediación, a la errónea aplicación de la norma, desechar una prueba sin fundamento alguno, vemos también en esa sentencia que la juzgadora tacha de mentirosas y falsas a la niña, a su mamá, no puede establecerse un criterio a través de mentiras. Lo denunciado por el ministerio público son actuaciones de derecho, se viola el principio del interés superior del niño, viola la garantía a la niña en cuanto a la protección a su integridad, porque el juez debe pronunciarse sobre cada uno de los elementos probatorios, lo que lleva a un vació. Al principio de la fundamentación, la juez señala un catálogo de medios probatorios que fueron incorporados al debate, de lo que se evidencia la no valoración, si desecha pruebas, no explica por que si las valora no dice por que las valora. Por lo expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso.
Posteriormente, al serle concedida la palabra a la defensa privada del ciudadano Franklin Orlando Moreno, abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, el mismo expuso:
“…Nuestra presencia en esta audiencia, aun cuando no fuimos emplazados para contestar al recurso de apelación por parte de la juez de juicio. La sentencia dictada el día 06OCT2008 por la juez de juicio es una sentencia apegada a derecho y a lo que fue el debate procesal, no hubo complacencia ni imparcialidad, por cuanto la juez no conoce a las partes, pero si hay responsabilidad por parte de la fiscalía porque la fiscalía debe hacer investigación, buscar la verdad, sino que únicamente se dirigió a culpar a nuestro defendido, cuando él manifestó que era inocente. La fiscalía debió buscar elementos de convicción para culpar o inculpar, tuvo el tiempo necesario, investigación que no arrojó nada, pero si se mantuvo mi representado detenido no teniendo interferencia para que la fiscalía investigara, lo que hizo fue presentar elementos que no llevó a la convicción para culpar a mi representado. Habla el fiscal que se violó el principio de inmediación, cuando se celebró un juicio con todas las partes, se tomó la declaración de todas las personas, no se violó ningún artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no se puede pedir errónea aplicar de la norma cuando no cumplió sus funciones dentro del lapso legal. La juez de juicio en su sentencia estuvo apegada al derecho, donde no se desvirtuó el principio de inocencia, la inmediación siempre se tuvo presente, se celebraron los actos con todas las partes. Por lo expuesto solicito se declare sin lugar el presente recurso y la fiscalía sea condenada en costas.
Manifestando en la contrarréplica, el abogado José Rafael Pérez Márquez:
“Con relación al principio de inmediación que alega el apelante que se vulnera, existe mala interpretación de la jurisprudencia en el sentido de que el juez no fue a las actas procesales para emitir una sentencia, sino que esa acta fue leída, y una vez leída fue comparada con los demás medios probatorios, con el fin de llegar a la verdad, lo que hizo la juez al momento de decidir, comparó las declaraciones del acusado, de la madre de la niña, del médico forense, al comparar todos los medios de prueba se llegó a una sentencia que fue absolver a nuestro defendido, por lo tanto no hubo violación al principio de inmediación. En cuanto a la errónea aplicación de la norma, en el caso concreto indica la fiscalía que surgieron nuevos hechos, conocemos que la primera declaración es la del imputado, con esta declaración surgieron lo que la fiscalía indica como supuestos nuevos hechos y espera hasta el acto de fecha 06OCT2008 que es cuando el fiscal alega esos supuestos nuevos hechos, que no son mas que elementos que trae al juicio con el fin de retrasar el proceso. Por lo expuesto no hubo violaciones a los principios en la sentencia, solicito se declare sin lugar el presente recurso por estar la sentencia de juicio ajustada a derecho no pudiéndose desvirtuar el principio de inocencia. Es todo.”
De igual forma, al serle otorgada la palabra a la ciudadana Carmen Gregoria Chávez, en su condición de víctima, la misma manifiesta:
“Quiero decir que este proceso ha sido largo y solicito justicia por lo que le pasó a mi hija. Me vine del campo para acá para surgir. Mi hija la mayoría de las veces quedaba sola en la mañana, no fue una sola vez que sucedió, ni cuando yo me enteré fue la última vez que sucede, me enteré por mi hija. Cuando la llevé al médico forense me dijo que eso venía pasando pero no me dijo cuando había sucedido sino que ya venía pasando. Esto ha perjudicado mucho a mi hija, porque ella no quiere ver a ese señor.”
Por su parte, la niña xxxxxx, manifestó: “
“Yo le pido justicia por lo que él me hizo.”
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela a los folios del 154 al 162 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que manifiesta entre otras cosas que apela de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 4°, del artículo 109, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, agregando que la recurrida vulneró abiertamente el principio de inmediación, cuando en el aparte identificado como “ DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, realizó una valoración de la supuesta contradicción de lo depuesto por la ciudadana CARMEN GREGORIA CHAVEZ, madre de la víctima, durante el debate, y entre lo plasmado en el acta que recogió su denuncia durante la fase de investigación, lo que en su criterio, representa una situación fáctica que se adecua al supuesto que recoge el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrea de pleno derecho la nulidad del fallo.
Agrega que la juez emite juicios de valor acerca de la actuación del Ministerio Público, cuando señala que hubo hipótesis que no fueron debidamente investigadas, a lo que alega que ninguna se descartó, pero que desde el principio hubo un señalamiento en contra del hoy absuelto; que desconoce la existencia de un procedimiento dirigido a colectar muestras de fluidos orgánicos y apéndices pilosos, destacando el recurrente que se respetó la garantía prevista en el ordinal 3° del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; a pesar de que la recurrida incita a su infracción cuando afirma que no se tomaron las muestras necesarias para determinar que el semen colectado en el colchón, era del hoy absuelto;
Señala además, que se evidencia la clara parcialidad puesta de manifiesta por la juzgadora durante el debate, cuando al referirse a la fotografía que ofreció el Ministerio Público, como parte de la inspección técnica realizada en fecha 09 de Enero de 2008 en la habitación del acusado de autos, cae en el terreno de la especulación al señalar que la misma le pudo haber sido mostrada por los funcionarios policiales y que por eso la conocía, por lo que considera el recurrente que el Juez debe extraer sus decisiones de lo probado en el debate y no de especulaciones o apreciaciones caprichosas, motivo por el cual señala el recurrente que desdibuja a la ciudadana Juez de sus rol de Juez imparcial, y la deja entrever como parte de la defensa del acusado; agregando que le parece ilógico que la juzgadora afirme que no quedo acreditado que la agresión se halla producido mas de una vez si tal y como lo afirmó el médico forense, la niña al ser evaluada presentaba desfloración antigua con borramiento de todo el borde inferior del himen, lo que es evidencia mas que clara, según afirma, de que el acto se había suscitado con anterioridad.
Manifiesta además la defensa, que la recurrida no realizó la valoración de todo lo alegado y probado en autos, ya que nada dijo acerca de las documentales ofrecidas por la defensa del acusado, como la carta de buena conducta, la referencia personal y la carta de trabajo.
Además arguye el recurrente, en el capitulo de su escrito denominado “Errónea Aplicación de una Norma Jurídica”, que durante el debate y en especial durante la deposición del acusado, el mismo afirmó que cuando se mudó a la residencia donde ocurrieron los hechos, tal y como lo consideró acreditado el Tribunal recurrido inclusive, le fue suministrado por parte del dueño de la residencia un colchón que fue colectado durante la inspección técnica realizada, con una mancha que a la postre resulto ser no solo sangre si no también semen, examen éste practicado en el laboratorio de la ciudad de San Félix, estado Bolívar, de suma importancia como elemento indiciario, toda vez que la víctima manifestó que fue en ese mismo colchón que el acusado perpetró en ella el delito que nos ocupa varias veces, y que tal disertación es la piedra angular, de la posterior solicitud de incorporación de la testimonial del ciudadano Jhoan Peña, lo que generaba, lógicamente, la necesidad de aclarar estos hechos nuevos dada su trascendencia a los fines de una correcta administración de Justicia, y en virtud de lo cual solicitó la incorporación de dicha testimonial, conforme al artículo 359, del Código Orgánico Procesal Penal, y no como falsamente lo afirma la Juzgadora, cuando dijo que el Ministerio Público baso su solicitud en la premisa de que su incorporación era un formalismo no esencial, y a sabiendas que no era una prueba nueva, señalando a su vez que representa también una mala aplicación de una norma jurídica cuando el Tribunal Primero de Juicio, declara sin lugar la solicitud planteada por éste, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al Interés Superior del Niño, en cuanto a la evacuación de la Sala de Audiencias, del acusado, mientras deponía la víctima a los fines de salvaguardar su integridad personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la referida Ley.
Así mismo, manifestó el apelante en el recurso interpuesto, que este recusó de forma sobrevenida a la Juez de la recurrida, por cuanto fueron reiteradas las manifestaciones de parcialidad que puso de manifiesto a lo largo del contradictorio, y lo hizo como único medio para procurar un enjuiciamiento transparente, a lo que la recurrida sin dejar ni siquiera que les expusiera las razones, procedió a dar lectura al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que apelara de la definitiva, y que de tal manifestación de la que no dejó constancia en el acta, son testigos tanto la víctima como la madre de esta, solicitando pues al final de su escrito, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme al derecho y sea declarada la nulidad de la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, que garantice la imparcialidad que demanda el asunto recurrido.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación de la Defensa Privada, del acusado de autos, diera contestación al recurso de apelación ejercido, se deja constancia que no se hizo uso de tal facultad.
CAPITULO VI
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 06 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, siendo fundamentada la misma en fecha 14 del mismo mes y año:
“Por las consideraciones que anteceden, estima quien decide una vez observado el debate en la presente causa que, (Sic) que con los medios de pruebas incorporados durante el debate NO se demostró la culpabilidad del acusado FRANKLIN ORLANDO MORENO, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO, titular de la cédula de identdad N° 1.565.646 y en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN ORLANDOMORENO, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 77 numerales1, 8, 9 y 14 del Código Penal.(Sic)SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias (Sic) conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de de ley para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. TERCERO: Por cuanto la presente (Sic) fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TITULO VII
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por el abogado Victor Julio Melendez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, está fundamentada en los numerales 1°, 2° y 4°, del artículo 109 109, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-...Omissis...;”
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.-… OMISSIS…;
4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Pues bien, ha alegado en primer lugar el recurrente que se violó el principio de la inmediación cuando la recurrida para apreciar contradicciones en el testimonio de la madre de la víctima, valora lo dicho por la ciudadana Carmen Gregoria Chavez, en el acta levantada con motivo de la denuncia presentada, comparando dicha declaración con el testimonio rendido durante el juicio.
Al respecto tenemos que en la sentencia apelada se estimó que no fue desvirtuada la presunción de inocencia existente en favor del ciudadano hoy absuelto, en cuanto a este punto, y entre los argumentos que le permiten llegar a tal conclusión, se afirma:
“La declaración rendida por la ciudadana CARMEN GREGORIA CHAVEZ, durante el debate, esta manifiesta que ella tuvo conocimiento de que el acusado abusaba sexualmente de la niña xxxxx por que su hija de nombre xxxxxx quien solo tenia dos años para la fecha en la que le alerta de lo que estaba pasando pero que actualmente tiene tres, le dijo que el vecino (refiriéndose al acusado era malo) y llama la atención a la juzgadora que la testigo sin ser indagada al respecto por ninguna de las partes fue enfática al señalar que su hija hablaba muy claro, siendo una máxima de experiencia de quien decide que un niño de tan corta edad no es capaz de entablar una conversación de esa magnitud, por poseer un muy pobre vocabulario propio de su corta edad y menos aún para juzgar una conducta realizada por otra persona como buena o mala, lo que si puede un niño de tan corta edad es repetir lo que ve, pero sin ser capaz por su corta edad de atribuir elementos subjetivos a lo por ellos observados.
Por el contrario en su denuncia la cual fue ofrecida por la representación del Ministerio Público y debidamente incorporada al debate por su lectura, señalo que quien le aviso lo que estaba sucediendo fue su hija xxxx de seis años de edad. Ciertamente la ciudadana CARMEN GREGORIA CHAVEZ manifestó en su narración de los hechos que ella salía a trabajar desde las 7AM hasta las 2PM, lo que significa que la acusada durante ese lapso de tiempo no puede saber que hacia la niña a quien dejaba sola con un sobrino quien tenía 17 años y estudiaba 6to grado. Admitió tener conocimiento que un extraño le diera obsequios a sus hijas posiblemente con la finalidad de ganar la confianza de las niñas, sin embargo ella manifestó que no le veía nada de malo a ello y por eso nunca se opuso, de igual manera fue enfática en señalar que le constaba por que vio que el acusado FRANKLIN MORENO me les daba monedas para que compraran, dijo además que el (refiriéndose al acusado) a veces las llamaba a las tres para la habitación y que las llamaba para que compraran refrescos, que observo (sic) a las niñas dentro de la habitación en (sic) tal sentido la víctima xxxx admitió que cuando el llegaba les daba frutas pero que nunca le dio dinero, contrariamente a lo manifestado por la testigo referencial la victima y “testigo” presencial, dijo que FRANKLIN nunca la invito a su residencia (habitación) que el la agarraba cuando salía a jugar, dijo que nunca entró a la habitación del señor franklin acompañada de sus hermanas lo que es evidentemente contradictorio con la afirmación realizada por la denunciante CARMEN GREGORIA CHAVEZ. Ahora bien, de la declaración de esta ciudadana se evidencia que ella veía que la niña xxxxx tenía monedas que ella no le daba, pues si ella se lo hubiese dado no le habría preguntado de la procedencia de tal dinero, el acusado manifestó que se le perdían monedas y que presumía que la niña xxxxx era quien las sustraía mientras el no estaba en la habitación, ahora bien, ninguna de las dos afirmaciones, quedaron suficientemente acreditadas sin embargo pudiera apreciarse como un indicio que no plena prueba en apoyo a la tesis del acusado de la perdida del dinero, dado que no quedó acreditada la existencia del dinero como bien lo dijo el representante del Ministerio Público.”
Con anterioridad y en el mismo texto de la sentencia, ya antes se había afirmado:
“Ahora bien, esas declaraciones han permitido crear en la convicción de la juzgadora, que si bien es cierto ellos vivían en el mismo inmueble, no existía entre ellos relación de confianza alguna, de lo que se pudo convencer esta juzgadora, con la declaración de la niña CERVANY TAGUAPIRE cuando dijo que el trato que le daba el acusado al llegar a la residencia consistía en el saludo al decirles ¿Cómo están las niñas?, la misma manifestó que ella no visitaba la habitación del acusado, y que nunca recibió dinero del acusado, pero si admitió que le regalaba frutas y la ciudadana CARMEN GREGORIA CHAVEZ, quien dijo ser la madre de la niña, dijo que ella en varias oportunidades vio cuando el acusado le daba frutas a las tres niñas en su presencia, de lo que infiere la juzgadora, que el acto de obsequiar frutas a las niñas en presencia de su madre evidencia que era de manera publica y que en su intención no había el de ocultar tal acto pues la ciudadana manifestó que ella veía cuando se las daba, e igualmente dijo que la persona que abuso de su hija era una persona a quien no le tenía confianza, ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la víctima, quien dijo que nunca frecuentaba de manera voluntaria la habitación del señor FRANKLIN, la madre dijo que siempre el señor franklin las llamaba a las tres para la habitación de el, hecho este que fue negado por el acusado así como por la víctima, quien dijo que no iba para la habitación del señor solo cuando la llevaba obligada, ahora bien ante semejantes contradicciones, surge una duda en la juzgadora sobre la verdad de las afirmaciones de CARMEN GREGORIA CHAVEZ, quien fue enfática al señalar que ella oía cuando el las llamaba para su habitación lo que fue negado por la víctima, quien dijo ser la madre de la niña dijo que ella veía que xxxxx tenía dinero (monedas) y que al preguntarle sobre su procedencia, esta le decía que se las había dado el FRANKLIN, sin embargo cuando se le pregunto a la niña xxxx si el señor franklin le daba dinero, esta en su respuesta, fue convincente al decir que FRANKLIN nunca le dio dinero, que solo le daba frutas, ahora bien de estos dichos, surge la convicción en quien decide, que el dinero que veía la señora CARMEN GREGORIA CHAVEZ, no se lo daba ella, pues de ser así no se hubiese extrañado de que xxxxx tuviera dinero en su poder y mucho menos le habría preguntado sobre su procedencia y crea duda a la juzgadora en cuanto al dicho del acusado, cuando dijo que en una oportunidad alguien se metió en su habitación y le sustrajo monedas que el estaba guardando para dárselas a su hija y que el presumía que pudo ser la niña xxxxx, es cierto que no quedo establecida la existencia de esas monedas, pero a las monedas hizo referencia la madre de la víctima y el acusado, y la primera afirmo haberlas visto en poder de xxxx y el acusado presumía que xxxxx por su contextura podía ser quien las sustrajo. Sobre la existencia de esas monedas, también se refirió la ciudadana MARIA RAFAELA BRICEÑO, quien dijo que el señor franklin tenía monedas en su cuarto, sin embargo esta refirió que las tenía en una caja aquel dijo que las conservaba en una cava de anime. Por que la madre de xxxx contrariamente a lo afirmado por la niña afirmó que el acusado le daba dinero a xxxx es obvio que CARMEN GREGORIA CHAVEZ, mintió ante el tribunal cuando dijo que xxxxx le dijo que el acusado le daba dinero, considera la juzgadora que la ciudadana menciono tal circunstancia a los fines de hacer creer a quien decide que con el dinero el acusado pretendió ganar la confianza de la niña para aprovecharse de su inocencia, sin embargo el mismo quedó desvirtuado por la misma niña, en consecuencia si dijo mentira en relación a este hecho también pudo hacerlo respecto a otros que mencionó en su declaración.”
Se observa de las anteriores transcripciones que la recurrida hace un análisis de las diversas afirmaciones que hace antes del juicio y durante éste, la ciudadana CARMEN GREGORIA CHAVEZ, para concluir al final que la misma miente cuando afirma que la víctima le dijo que Franklin Moreno le daba dinero, agregando muy particularmente, la sentencia impugnada, que el objetivo de dicha mentira era hacer incurrir en error a la juzgadora, por lo que presume la recurrida que también pudo mentir con respecto al resto de sus afirmaciones. De igual forma también destaca la recurrida, la presunta contradicción de la referida ciudadana cuando en el juicio afirma que fue informada de los abusos sexuales por su hija xxxxx, mientras que en su denuncia refiere que fue su hija xxxx quien la puso en cuenta de los hechos.
Se desprende de lo anterior, que la sentencia impugnada emite juicios de valor que no tienen soporte en el cúmulo probatorio que cursa en autos, por cuanto si bien es cierto que se puede concluir que quien rinde un testimonio está mintiendo, obteniéndose tal conclusión del análisis y comparación de los medios de prueba que cursan en autos, no es menos cierto, que cuando la sentencia pone en duda el resto de las afirmaciones hechas por ese testigo, sin hacer previamente un análisis total de ese testimonio, ni la comparación correspondiente con el resto de las pruebas que cursan en autos, se está emitiendo un juicio sin la debida motivación, cual es nuestro caso, en el cual la recurrida pone en duda el resto de los dichos de la ciudadana CARMEN GREGORIA CHAVEZ, y le atribuye un fin específico que es el de hacer incurrir en error a la juzgadora, sin hacer el debido análisis y comparación con el resto de los medios de prueba que cursan en autos.
Por otra parte, la recurrida para fundamentar la presunta falsedad de los dichos de la referida ciudadana, toma en cuenta las afirmaciones que hizo esta cuando interpuso la denuncia de los hechos en los que resultara agraviada la niña xxxxx, y si bien es cierto que, dicho instrumento fue incorporado como documental al proceso, no lo es menos que en la denuncia, la ciudadana Carmen Chavez, indicó que se enteró por que sus dos (2) hijas xxxxx, la informaron de los hechos, por lo cual la contradicción en cuestión, no se da tal y como lo afirma la recurrida; asimismo, como lo refiere la sentencia que cita el recurrente, se debe indicar que las entrevistas formadas en la etapa de la investigación, no pueden apreciarse para determinar las contradicciones existentes con el testimonio que se rinde en juicio, y es que las mismas deben ser elementos orientadores que permitan como bien lo afirma la sentencia en cuestión, una indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos.
Mención aparte, merecen las referencias a la fotografía encontrada en la habitación del hoy absuelto, en la cual aparece sobre un colchón, el cuerpo desnudo de una mujer, cuya cara no se puede ver. Al respecto estableció la recurrida:
“Sobre la fotografía que ofreció el Ministerio Público como parte de la Inspección Técnica realizada el 09ENE08 en la habitación del acusado de autos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación, la misma evidentemente de ser cierto que se encontraba debajo del colchón del acusado, y en la cual se observa tendida sobre una cama una persona del sexo femenino a quien no se le observa el rostro, sirve para demostrar la conducta a todas luces contraria a la moral y la buenas costumbres de parte de quien la tenía en su poder, respecto a la fotografía, hizo énfasis el titular de la acción penal, de cómo llegó a conocimiento de la víctima la existencia de dicha foto y concluyó aquella representación diciendo que la única forma que ella obtuvo ese conocimiento es que el acusado se la hubiese enseñado, sin embargo es posible que los investigadores le hubieren enseñado la foto a la niña y por eso la conocía.”
Ya antes se había afirmado en dicha sentencia:
“Sobre la veracidad de los hechos narrados por la niña, en cuanto a como ocurrieron y el lugar donde ocurrió su agresión sexual, tiene serias dudas esta juzgadora, por cuanto que cuando a la niña se le pregunto que si recuerda el color del colchón donde la acostó su agresor ella dijo que el colchón era blanco con flores, dato muy importante pues el colchón que tiene esas características es el colchón que aparece en la fotografía que fue ofrecida por el Ministerio Público como formando parte de la inspección técnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas y la cual riela al folio 09 de la Pieza I del expediente, en cambio el colchón que tenía la cama que se encontraba en la habitación del acusado para el momento de la inspección, según se evidencia de las fotografías que fueron tomadas durante la antes señalada inspección que el colchón que tenía la cama del acusado era un colchón elaborado en tela de colores verde, azul, y fucsia, según se evidencia de Experticia de Reconocimiento practicado en fecha15 de enero de 2008. En consecuencia también miente la niña cuando aporta los colores del colchón en el cual según su versión fue “abusada sexualmente” por el acusado el día 08-01-08 y en otras oportunidades más (dos o tres) respecto de las que no hace señalamiento alguno en su declaración, que hacen surgir en la juzgadora serias dudas sobre la credibilidad del dicho de la niña. “
Como se observa, en primer lugar pone en duda la recurrida que la foto pudo encontrarse bajo el colchón de la cama que ocupaba el ciudadano Franklin Moreno, dichas dudas son expresadas sin que las mismas sean soportadas en elementos de convicción que puedan dar lugar a las mismas, destacándose que dicha foto, como bien lo afirma la sentencia, forma parte de la inspección técnica practicada en la habitación del ciudadano en referencia, instrumento probatorio éste que fue debidamente ofrecido, presentado e incorporado al proceso, siendo apreciada por la recurrida como medio de prueba que demuestra la existencia y ubicación del inmueble.
Mención aparte se debe hacer, de la referencia que hace la recurrida cuando afirma que “…también miente la niña cuando aporta los colores del colchón en el cual según su versión fue “abusada sexualmente” por el acusado…”;y es que es evidente conforme se evidencia de la fotografía en referencia, que el colchón descrito por la niña existe, y es aquel en el que se encuentra desnuda la persona de sexo femenino a la que no se distingue el rostro, así como se encuentra demostrada en autos la existencia del colchón descrito en la inspección técnica, el cual presenta una mancha conforme se evidencia de las actuaciones que cursan en autos, pero llama la atención que en su declaración rendida durante el juicio, la ciudadana Rafaela Briceño Camico, luego de afirmar que era la persona que lavaba hasta cuando lo detienen, la ropa a Franklin Moreno, incluida las sábanas del colchón que este utilizaba, dejándolo al descubierto cuando las lavaba, haya dicho que no vio mancha alguna a este colchón, y esta afirmación no haya sido tomada en cuenta por la recurrida para su análisis y comparación, cuando se desecha la afirmación de la víctima al decir que los hechos ocurrieron en el colchón blanco con flores, y es importante ese análisis y comparación, cuando se ha asentado que el colchón utilizado por Franklin Moreno, es el de color azul, verde y fucsia, con una mancha, y si la persona que lavaba las sábanas no vio mancha alguna en el colchón de dicho ciudadano, es claro que la recurrida debió definir y determinar a que colchón se estaba refiriendo entonces Rafaela Briceño, antes de afirmar que la víctima mentía cuando se refirió al colchón blanco con flores.
Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada por la falta de análisis y comparación de las pruebas que se apreciaron para determinar la absolución del ciudadano FRANKLIN ORLANDO MORENO FIGUERA, en la forma indicada en los razonamientos anteriores, por lo que esta Corte concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, y se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el fallo recurrido, debiendo celebrarse entonces un nuevo juicio oral ante un juez de la misma categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada. Y así se decide.
CAPITULO VIII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado Víctor Julio Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2008, y fundamentada en fecha 14 de Marzo del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio, en la que se absolvió al ciudadano Franklin Orlando Moreno, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 y 77, ordinales 1,8,9 y 14 del Código Penal, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, debiéndose celebrar entonces nuevamente el juicio con un juez distinto al que dictó la recurrida.
Publíquese. Notifiquese. Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
ROBERTO ALVARADO BLANCO. JOSE FRANCISCO NAVARRO.
El Secretario,
Luís Vicente Guevara.
En la misma fecha, siendo las Dos horas de la Tarde (2:00 p.m) se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario
Luís Vicente Guevara
Exp: XP01-R-2008-000048.-
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