REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000481
ASUNTO : XP01-P-2008-000481

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 28 de Noviembre de 2008, recibido por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2008, suscrito por la Abog. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera del ciudadano JOSE RUBIER MARTINEZ PATIÑO, plenamente identificado en autos, mediante el cual expuso: “ …1) Se realice un Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta a mi defendido, y se le otorgue una extensión de sus presentaciones cada Treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal.
2) Por encontrarnos próximos a las fiestas de Navidad y Fin de Año, solicito se le otorgue a mi defendido, un permiso de viaje por Treinta (30) días, para trasladarse a la Población de Buenaventura, República de Colombia, contados a partir del 10 de Diciembre hasta el 10 de Enero de 2009.

Visto que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de ser de mero derecho la presente solicitud, es oportuno el momento procesal, para dejar constancia, que el revisado el Sistema Juris 2000, se puede constatar que el imputado de autos ha mantenido una conducta predelictual, cumpliendo cabalmente con las medidas cautelares impuestas, por este Tribunal, día 03 de Abril de 2008, este Tribunal en Audiencia de Presentación ACORDÓ de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4°, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, en el horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:00 p.m., cada quince días, a partir del viernes 04 de Abril de 2008 y la prohibición de salida del estado y del país, al ciudadano Martínez Patiño José Rubier, de nacionalidad colombiano, las cuales fueron otorgadas para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso. No siendo necesaria la realización de una audiencia, se acordó notificar a las partes.

Siendo así, es de hacer notar el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal, es por ello que aun cuando el articulo in comento contempla: “…en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Se considera ajustada a derecho la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA

Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Cautelar otorgada al imputado de autos, acordada, para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se Acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 264 ejusdem, Extender la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, que le fuere otorgada al ciudadano JOSE RUBIER MARTINEZ PATIÑO, plenamente identificado en autos, para ser cumplidas por el mismo, consistentes en: de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° presentaciones cada Treinta (30 ) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se debe oficiar a esa Unidad, a objeto que continúen las anotaciones de dichas presentaciones, pero cada Treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación al imputado y la del numeral 4° consistente en la Prohibición del País y del estado Amazonas sin autorización del Tribunal. Asimismo, Segundo: Se Acuerda: Otorgar un permiso de Viaje al ciudadano: JOSE RUBIER MARTINEZ PATIÑO, plenamente identificado en autos, por el lapso de Treinta (30) días, para trasladarse a la Población de Buenaventura, República de Colombia, contados a partir del 10 de Diciembre hasta el 10 de Enero de 2009, dejándose constancia que el mencionado imputado, debe Notificar al Tribunal, el día de haber realizado su regreso al País, específicamente a la Ciudad de Puerto Ayacucho. Segundo: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

El Secretario

Abog. Luís Ortiz


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.

El Secretario

Abog. Luís Ortiz