REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000540
ASUNTO : XP01-P-2008-000540

AUTO FUNDADO

Visto que en fecha 03 de Noviembre de 2008, se realizó por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia de Imposición de Captura en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, a quien se le imputa como AUTOR de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5° ejusdem; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 98 ejusdem, por existir un CONCURSO IDEAL DE DELITOS. Se deja constancia que fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en relación al oficio N° 1648-08, de fecha 29 de septiembre de 2008, librado por este Tribunal.

Es el caso, que en la mencionada Audiencia, se Acordó: Que el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, sea recluido en un centro de salud, a los fines de recibir asistencia médicas, por lo que se ordena oficiar al Comandante General de la Policía, que traslade al ciudadano antes mencionado al Centro Médico José Gregorio Hernández, y de ser hospitalizado, deberá tener la custodia policial, igualmente, se oficie al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en esa misma fecha se remitió oficio signado con el N° 1903-08, a nombre del ciudadano: COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual se le solicitó, se sirva trasladar de manera inmediata al ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la Cedula de Identidad N°. 9.871.139 al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, y de ser recluido deberá tener custodia policial, todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que se le solicitó al ciudadano Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, informara sobre el estado de salud del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, quien en fecha 28 de Noviembre del presente año, notificó según consta de oficio 339, “…que el ciudadano antes mencionado no ha estado recientemente ni se encuentra actualmente hospitalizado en ese Centro asistencial…”. Siendo así, se hace necesario solicitar al ciudadano Comandante del la Policía General del estado Amazonas, informe con carácter de urgencia a este Tribunal, sobre el paradero del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la Cedula de Identidad N°. 9.871.139, quien como se dejó sentado, anteriormente fue acordado por este Tribunal en Audiencia de Imposición de Captura, que el mismo, debía ser trasladado de manera inmediata, entendiéndose, desde la sala de audiencias al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad, y de ser recluido deberá tener custodia policial, todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud que hasta la presente fecha, no se ha realizado Audiencia Preliminar en el presente asunto, en base a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, en su último aparte: contiene textualmente: “ Corresponderá al Juez de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido”.

Visto que la Audiencia Preliminar se ha diferido en reiteradas oportunidades, se requiere impulsar, de oficio, el presente asunto, siendo necesario librar nuevas Boletas de Captura, a nombre del ciudadano los imputados de autos JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, y ratificar las Boletas de Captura a nombre de los ciudadanos: JOSÉ GERARDO CIPRIANO, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y ANA CECLILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794. Dejándose constancia en este mismo auto, que una vez capturados los mencionados ciudadanos, se procederá a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para su realización.

Por todo lo expuesto, y en base a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Se Acuerda: solicitar al ciudadano Comandante del la Policía General del estado Amazonas, informe con carácter de urgencia a este Tribunal, sobre el paradero del ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PADRON, titular de la Cedula de Identidad N°. 9.871.139, quien como se dejó sentado, en este auto, fue acordado por este Tribunal en Audiencia de Imposición de Captura, el día 03 de Noviembre de 2008, que el mismo, debía ser trasladado de manera inmediata, por ese Cuerpo Policial, entendiéndose, desde la sala de audiencias, al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta Ciudad, y de ser recluido deberá tener custodia policial, todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en el día de hoy, cuando el Tribunal tiene conocimiento que el mencionado ciudadano no fue recluido como se ordenó. Segundo: Se Acuerda: librar nuevas Boletas de Captura, a nombre del ciudadano los imputados de autos JULIO CESAR GOMEZ PADRON, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante de Artesanía, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa sin número, al lado del Bar Monte Bello, titula de la Cédula de Identidad Nº 9.871.139, y ratificar las Boletas de Captura a nombre de los ciudadanos: JOSÉ GERARDO CIPRIANO, venezolano, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.675.693, y ANA CECLILIA CIPRIANO, venezolana, de estado civil soltera, residenciado en el Barrio Monte Bello, segunda calle, casa s/n, al lado del Bar Monte Bello, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.794. Dejándose constancia en este mismo auto, que una vez capturados los mencionados ciudadanos, se deberá notificar a este Tribunal, y se procederá a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para su realización. Tercero: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
El Secretario
Abog. Luís Ortiz

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


El Secretario
Abog. Luís Ortiz