REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001976
ASUNTO : XP01-P-2008-001976

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 01 de Diciembre de 2008, recibido por este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2008, suscrito por el Abog. FLORENCIO SILVA MEDINA, quien en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano EUCLIDE MIGUEL LLOVERA, plenamente identificado en autos, mediante el cual expuso sus alegatos…y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, se sirva efectuar el EXAMEN DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido por una medida menos gravosa de fácil cumplimiento para el imputado, consignando a su vez, Constancia de Residencia y su anexo, del ciudadano imputado de autos, emitida por el Vocero Principal del Barrio El Moñito”.

En virtud que la decisión dictada en Audiencia de presentación ya fue debidamente motivada y publicada por este Tribunal, en cuanto a lo plasmado por la Defensa Pública Penal del imputado de autos, en su Escrito en cuestión, sólo este Tribunal atenderá y se pronunciará respecto al pedimento plasmado en dicha solicitud.

Visto que en fecha 17 de Octubre de 2008, en la celebración de la Audiencia de Presentación, le fue dictado al ciudadano EUCLIDE MIGUEL LLOVERA, medida privativa preventiva de libertad y el presente proceso ha pasado a su Segunda fase, aunado a que existen fundados indicios de culpabilidad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por la pena a imponer al ciudadano imputado, por cuanto se cumplen los parámetros de los articulos 252 y 253 del Código Orgánico Procesal penal, es decir se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización, por parte del imputado, siendo que es necesario, mantener dicha medida Privativa de libertad para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, es necesario recalcar que en fecha 16 de Diciembre se realizará Audiencia Preliminar en el presente asunto, siendo por todos dichos motivos que se Declara Sin Lugar la solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al ciudadano EUCLIDE MIGUEL LLEVERA, en fecha 17 de Octubre de 2008. Así se decide.

Es el caso, que este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretar dicha medida privativa, en aquel momento y previstos en los artículos 250, 251 y 252 de lo Código Orgánico Procesal Penal, han variado, o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir:
Que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado como para acordar la Medida Privativa Preventiva de Libertad. En efecto tenemos:
1° - El hecho punible por el cual se decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, tienen asignada una pena privativa de Libertad, que excede de los Tres (03) años y no ha transcurrido el lapso suficiente para que se verifique u opere la prescripción de la acción penal, puesto que apenas el proceso ha entrado a su Segunda etapa y es necesario asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos.

2° - Al decretarse la medida Privativa Preventiva de libertad, esta Juzgadora consideró que el imputado pudo presuntamente participar en los hechos que se investigan, cuyas circunstancias no pueden ser valoradas en esta oportunidad por cuanto el análisis sobre la participación de los acusados deberá realizarse en la etapa del proceso respectiva. Sin embargo, debe presumir juris tantum que en su criterio, persisten los elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible precalificado en la Acusación por la Representación del Ministerio Público.

3° - Subsiste el peligro de fuga, atendiendo a las condiciones particulares del estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo, por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso, así como el daño causado pues los delitos por los cuales ha resultado imputado, son de los considerados de gran relevancia; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de carácter grave. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo, resultando entonces ilusoria la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible. Así se decide.

esta juzgadora considera, que es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa para realizar tal solicitud.

Ahora bien, el articulo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”, es decir, considera quien Juzga, que NO ES PRUDENTE la sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, por cuanto y a se está a la espera de la realización de la Audiencia Preliminar y a penas han transcurrido desde el día de la individualización del imputado en la audiencia de presentación, solo algunos días, pero también se debe considerar, el derecho que tienen los imputados de solicitar revisión de las medidas las veces que lo consideren pertinente, aun cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, debidamente suscritos y ratificados por la República, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de autos se encuentran presuntamente incurso en un asunto que se encuentra en su segunda fase y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se les dictó medida privativa preventiva de libertad.

Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad NO HAN VARIADO. Así se Decide.

Por los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida Privativa de Libertad acordada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano EUCLIDE MIGUEL LLOVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.009, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, de 45 años de edad, de estado civil soltero, , residenciado en la Urb. Los Tamarindos, Sector 38, Casa N° 8, San Fernando de Apure, estado Apure, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputa en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de persona por identificar. SEGUNDO: Consígnense los recaudos presentados con el Escrito de solicitud, por parte de la Defensa Pública Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza

Abog. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abog. Kira Al Assad