REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002058
ASUNTO : XP01-P-2008-002058
AUTO ORDENANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO POR NO PRESENTACIÓN DE ACTO CONCLUSIVO
Visto que en fecha 14 de Noviembre de 2008, se celebró Audiencia de Presentación a los ciudadanos José Luís Olivo Sarmiento y Juan Luís Valencia Rodríguez, de a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López, en la cual este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, le decretó Mediada Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido Treinta y Un (31) días desde la celebración de dicha Audiencia de Presentación, sin que hasta la presente fecha se haya presentado el acto conclusivo, ni que se haya solicitado por parte de la Representación Fiscal la prórroga legal para la presentación del acto conclusivo, siendo que es un derecho del justiciable, tal como lo contempla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “ Vencido el lapso y la prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. Siendo así lo ajustado a derecho es que se decrete a favor del imputado la LIBERTAD INMEDIATA y por ende el decreto de una medida cautelar de fácil cumplimiento.
Asimismo, se observa que efectivamente desde aquella oportunidad (14 de Noviembre de 2008) fecha de la celebración de dicha audiencia de Presentación, hasta la presente han transcurrido Treinta y Un ( 31 ) días, tiempo que excede el señalado en el artículo 250 aparte Sexto del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiere presentado la acusación fiscal.
Ahora bien, del cómputo antes realizado este tribunal advierte que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, Sexto aparte: “ Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva “ .
Es decir, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de Privativa Preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que es aplicable al presente caso por haberse establecido en este asunto la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo, se desprende del contenido del precitado artículo, que el Juez de Control, debe proceder de oficio a la imposición de una medida menos gravosa, una vez vencido el lapso legal para la presentación del acto conclusivo de la investigación correspondiente, esto sin perjuicio de que el imputado pueda solicitar el examen o revisión de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa en el caso de marras en efecto, se precisa que han transcurrido los treinta y un (31) días a que se contrae el artículo 250 de la norma adjetiva penal, no se solicitó prórroga de dicho lapso, y sin que el Ministerio Público hubiere presentado acusación en el presente procedimiento, por lo que el Juez deberá acordar, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala la referida norma.
En aplicación de lo antes señalado, y por no ser contraria a derecho la presente decisión, considera quien Juzga, que lo ajustado a derecho es Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a favor de los ciudadanos: José Luís Olivo Sarmiento, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.923, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1976, estado civil soltero, residenciado en Barrio Upata, detrás de Minfra, son parcelas que no están divididas son invasiones al lado de la casa de la señora Carmen, profesión u oficio pensionado por la gobernación era policía, hijo de Gladis Sarmiento (v) de Luís Olivo (v) y Juan Luís Valencia Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.191.199, natural de Rió de Caribe Oriente, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1987, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata detrás de Minfra, es un rancho no tiene numero al lado de la casa de la señora Maria en esta ciudad, profesión u oficio obrero hijo de Juan Luís Francisco (v) y de Nhorelis Rodríguez Asunción (v), por la Presunta Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López, motivado a la mora en que se encuentra el titular de la acción penal, consistente en no haber presentado en tiempo hábil la acusación fiscal, lo que obliga por imperativo del artículo 250 aparte Sexto, del Código Orgánico Procesal Penal a este órgano jurisdiccional a decidir de la manera señalada y en consecuencia se le impone: Medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3° y 4°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por este Tribunal de Control seguido contra los ciudadanos José Luís Olivo Sarmiento y Juan Luís Valencia Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.923, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1976, estado civil soltero, residenciado en Barrio Upata, detrás de Minfra, son parcelas que no están divididas son invasiones al lado de la casa de la señora Carmen, profesión u oficio pensionado por la gobernación era policía, hijo de Gladis Sarmiento (v) de Luís Olivo (v) y Juan Luís Valencia Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.191.199, natural de Rió de Caribe Oriente, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1987, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Upata detrás de Minfra, es un rancho no tiene numero al lado de la casa de la señora Maria en esta ciudad, profesión u oficio obrero hijo de Juan Luís Francisco (v) y de Nhorelis Rodríguez Asunción (v), a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, Correspondiendo la Primera Presentación el día siguiente a aquella en que se materialice su libertad. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 Sexto aparte y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. KIRA AL ASSAD
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