REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002256
ASUNTO : XP01-P-2008-002256

En fecha 02 de Diciembre de 2008, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cargo de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero acompañada del Secretario del Tribunal Abg. Luís Sánchez y el Alguacil Key Gómez, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en virtud de imputación interpuesta por la representación del Ministerio Público de este estado, contra el ciudadano CESNER ANTONIO CANO, titular de la cédula de identidad N° E-17.711.101, de nacionalidad Colombiano, residenciado en BARRIO CACIQUIARE AL PRINCIPIO DE LA CALLE YAPACANA AL LADO DEL AMBULATORIO BARRIO ADENTRO, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANDRA MILENA PERDOMO GUILLON.
Se deja constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abog. Robaldo Cortés, el Defensor Público Penal, Abog. Oscar Jiménez Brandy, el Imputado de autos, previo traslado desde el Retén Judicial de la Policía del estado Amazonas. Se deja constancia de la presencia de la Victima (adolescente) quien se encuentra plenamente representada por la Representación Fiscal.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “…en consecuencia narra los hechos acontecidos y precalifica el delito contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA, y solicita se decrete la calificación en flagrancia, el procedimiento Especial y las medidas de protección y seguridad así como la de presentación cada 30 días contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ejusdem.
La Fiscalía considera que esta situación se subsume en el delito de Violencia Física, contemplados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, prosigan las investigaciones por las reglas del procedimiento especial contemplado en esta Ley especial, y se le otorgue medida menos gravosa, ya que la adolescente manifestó que desea irse a la casa de su mamá, ya que viven en un terreno que no es ni de Dixon ni de ella…”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, Así como solicitar cualquier diligencia a la Fiscalía. Luego e la Jueza interrogó al imputado si desea declarar, manifestando que “No Desea Declarar”, de lo cual se deja constancia, quedando identificado, de acuerdo al artículo N° 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como queda escrito: se procedió a identificar a la imputada quien estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestó y llamarse como queda escrito CESNER ANTONIO CANO, titular de la cédula de identidad N° E-17.711.101, de nacionalidad Colombiano, residenciado en BARRIO CACIQUIARE AL PRINCIPIO DE LA CALLE YAPACANA AL LADO DEL AMBULATORIO BARRIO ADENTRO, de 28 años maestro de construcción, hijo de Antonio Caño (v) y Rosario Cuellar (v).
Seguidamente le fue concedida la palabra a la defensa Pública Penal, quien expuso: “ … en virtud de los hechos narrados por la representación fiscal, en primer lugar solicita se respeten los derechos de su defendido contenidos en la Carta Magna en su artículo 49, y basado en el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso; en tal sentido, y en virtud que nos encontramos en la etapa de investigación, solicito se aplique el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la imposición de medidas cautelares de las que ha bien tenga considerar el Tribunal, y me opongo a la medida de salida inmediata del hogar, por cuanto mi defendido comparte el domicilio con la víctima en calidad de alquiler y si existe la posibilidad futura de que se reconcilien . Por último solicito se acuerde realizar medicatura forense a mi defendido y se remita a la Fiscalía Cuarta de Derechos Fundamentales en virtud que mi defendido manifiesta que fue golpeado por algunos funcionarios.
Se le concede la palabra a la Víctima a quien se impone de sus derechos y se le interroga si desea declarar, manifestando que sí y aporta sus datos personales, los cuales son como siguen: SANDRA MILENA PERDOMO GUILOMBO, Colombiana, nacida el 24/06/84, de 24 AÑOS, de oficio cuidadora, en unión libre, titular de la cédula de identidad n° 1.117.962.934, ERPIDIO PERDOMO Y EMELIS GUILOMBO Se deja constancia que la Yo anoche me mudé y todos sus corotos están allá y yo estoy en otra parte y siempre he querido separarme de él y uno de los niños de 3 años es de él y puede ver a su hijo y lo que pido es que no me llame 7y no me mande mensaje ya no quiero volver con él.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano CESNER ANTONIO CANO, de las cuales constan: Oficio de remisión de las actuaciones, suscritas por el Comandante General de la Policía del estado Amazonas, Acta de Investigación Policial, Acta de Denuncia por parte de la Victima, solicitud de realización de examen medico forense, Lectura de Derechos del Imputado, Boleta de aprehensión en Flagrancia, Orden de Inicio de Investigación, suscritas por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Por lo que la Representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 94 ejusdem, la aplicación del procedimiento especial y que le sean decretadas medidas cautelares al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 la de los numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-

Siendo necesario para esta Juzgadora, que en virtud de encontrarse llenos los extremos, para que se le presuma inocente al imputado y poder llevar el proceso que se le sigue, bajo los principios de afirmación de la libertad y la presunción de inocencia, previstos en los artículos 8 y 9 respectivamente a, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario otorgar dichas medidas cautelares consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia conforme al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO Se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 Ejusdem. TERCERO: Este Tribunal le hace un llamado al ciudadano imputado CESNER ANTONIO CANO, titular de la cédula de identidad N° E-17.711.101, de nacionalidad Colombiano, que deberá cumplir tal como serán impuestas las siguientes medidas de protección y seguridad, contempladas en el artículo 87 de dicha Ley Especial, específicamente las contempladas en los numerales 5 y 6, referidas a que se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer presuntamente agredid, a su vivienda, a su lugar de trabajo y estudio. Se le prohíbe asimismo, al presunto agresor, acercarse por sí o por interpuesta persona para acosarla, intimidarla, perseguirla a ella o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la solicitud de salida del lugar de residencia en común, habiendo indicado la presunta víctima en su declaración que ya salió de la misma, es decir, no se decreta la salida del ciudadano, por cuanto a decir de la defensa, la vivienda es alquilada. También se impondrá al ciudadano para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, la medida contemplada en el artículo 256, numeral 3, consistente en presentarse cada Treinta ( 30) días a partir de hoy, por ante la Unidad de alguacilazgo. Se acuerda la practica de una medicatura forense el día de mañana 03/12/2008, al imputado de autos y a la víctima y una vez consignado el informe respectivo, deberán remitirse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta de derechos fundamentales de esta Circunscripción, por cuanto presuntamente el imputado fue agredido en el lugar de reclusión. Líbrese Boleta de excarcelación del imputado CESNER ANTONIO CANO, titular de la cédula de identidad N° E-17.711.101. La presente se fundamentará por auto separado.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria

Abg. Kira Al Assad