REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002455
ASUNTO : XP01-P-2008-002455

El día 16 de Diciembre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Dispuesta, con la presencia del Jueza Norisol Moreno Romero, el Abog. Luís Ortiz, y el Alguacil de sala José Durán, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano ALAS NUÑEZ JHON GARY, titular de la cedula de identidad V-Nº 14.576.706, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/05/1976, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Cajigal, casa N° 4, al lado de la Capilla Evangélica de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de uno de los Delitos de contra las personas, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano INFANTE ALONZO ANGEL CELESTINO.
Se encuentran presentes, el Fiscal del Ministerio Público, Abog. Juan Carlos Barletta y su Auxiliar, Abog. Luis Enrique Perdomo Véliz, titular de la cédula de identidad N° 15.954.404. El Defensor Público Penal, Abog. Oscar Jiménez Brandy y el Imputado de autos, previo traslado.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abog. Luís Perdomo quien expuso la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalando “ …que esa representación fiscal, encontrándose de guardia, recibió oficio procedente de La Comandancia de Policía de esta localidad, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Tipificó los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES, contenido en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó además la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares de presentación cada 30 días de acuerdo al contenido del artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de todo apremio y sin coacción alguna, manifestó llamarse como queda escrito: ALAS NUÑEZ JHON GARY, titular de la cedula de identidad V-Nº 14.576.706, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 24/05/1976, soltero, de Maracay, estado Aragua, obrero, domiciliado en el Periférico Sur, La Bolivariana, entrada del Cementerio, casa azul S/N como a 2 cuadras de una iglesia evangélica, cerca de la familia de su mujer Noris, vecino de la víctima, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, . Y declara: El señor vive cerca de la casa y yo estaba tomando en casa de mi suegra y yo llegué el sitio y se generó y pasó un desbarajuste porque yo me enfrenté con el Sr. Y llegó la policía y me dieron varios golpes y la ropa me la rompieron encima, y si de verdad le falté al Sr. Le pido disculpas y le digo que no volverá a suceder y yo trabajo construcción y el Sr. Es el que me hace las carreras, me siento apenado. La Fiscalía interroga: ¿Cuál fue el motivo de la disputa? No, sé desde que me llamaron no sé porque se generó la discusión, no recuerdo, no tengo conocimiento, yo fui el que falté. Interroga la defensa: ¿en el lugar donde vive se estaba sucediendo la fiesta? Sí como alas 8 p.m. y mi esposo discutía con el Sr. Y no sé el motivo y a la policía alguien la llamó y en ese instante no le pedí disculpas al Sr. Yo estaba golpeado ¿peleaste con él? Nos agarraron por aquí y por allá y no sé si el me agredió.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “En nombre de mi representado, invoco los derechos del mismo, entre ellos el del debido proceso, presunción de inocencia y si bien es cierto que estamos en una etapa de investigación, mi representado está siendo imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, es de hacer notar que no consta en autos, la medicatura forense de lo daños causados e independientemente de lo dicho por mi representado, esta defensa hace referencia a la denuncia interpuesta por la víctima en relación a que una vez que se cruza entre ellos unas palabra él regresa y aborda a mi representado y lo intima a aclarar las cosa, mi representado señaló que el Sr. Tenía una discusión con su esposa, en tal sentido y visto que mi representado presenta fuertes dolores en su cuerpo y las costillas, solcito se practique una medicatura forense y solicito se le lleve el procedimiento por el procedimiento ordinario y en concordancia con el Ministerio Público, la imposición de una medida cautelar”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando de la Policía del estado Amazonas, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: ALAS NUÑEZ JHON GARY, dentro de las cuales constan: Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del Comando antes nombrado, Acta Policial de Funcionarios actuantes, Solicitud de realización de Examen Medico Forense a la victima, Oficio de remisión de detención al imputado, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal LESIONES PERSONALES, contenido en el artículo 413 del Código Penal.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor a tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por cuanto el ciudadano imputado, se encarga de servir con su mano de obra de preparar alimentos, siendo el único establecimiento donde se expende el alimento a los pobladores de la comunidad de Municipio Maroa estado Amazonas, siendo la Comunidad donde fue aprehendido dicho ciudadano, en virtud de salvaguardar los intereses y derechos colectivos y difusos de los ciudadanos habitantes de dicha población.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, pero solo con la variante que en virtud de el dicho del imputado, el cual es considerado por este Tribunal como argumento para su defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho otorgar una Medida cautelar al ciudadano ALAS NUÑEZ JHON GARY . Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ciudadano ALAS NUÑEZ JHON GARY, titular de la cedula de identidad V-Nº 14.576.706, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, cada 30 días en el horario comprendido entre las 8:30 a 3:30 p.m. conforme a lo contenido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se le ordena la realización de una medicatura forense al CICPC. A fin de que se efectúe una medicatura forense, Remítase oficio al Director del CICPC.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Kira Al Assad