REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002456
ASUNTO : XP01-P-2008-002456

El día 16 de Diciembre de 2008, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Dispuesta, con la presencia del Jueza Norisol Moreno Romero, el Abog. Luís Ortiz, y el Alguacil de sala Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano GONZALEZ LOPEZ AQUILES GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.262.086, venezolano, comerciante, nacido el 08/12/89, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, (presunto combustible) tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 9, numeral 22 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano.
Se encuentran presentes, el Fiscal del Ministerio Público, Abog. Juan Carlos Barletta y su Auxiliar, Abogado Luís Perdomo, el Defensor Público Penal, Abog. Oscar Jiménez Brandy, Defensor Público Segundo, en representación de la Defensa Cuarta y el Imputado de autos, previo traslado.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abog. Luís Perdomo, quien expuso la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, señalando “…en consecuencia que esa representación fiscal, encontrándose de guardia, recibió oficio de fecha 15/11/2008 emanado del GAES, de esta localidad, mediante el cual remite las actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Tipificó los hechos por el delito de TRANSPORTE DE MATERIAL PELIGROSO, (presunto combustible) tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el artículo 9, numeral 22 ejusdem en perjuicio del estado venezolano. Solicitó además la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares de presentación cada 30 días.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo a identificarse como sigue: Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de todo apremio y sin coacción alguna, manifestó quien manifestó: que no desea declarar y quien entiende perfectamente el castellano, previa imposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le interrogó si necesita un intérprete a lo que contestó que” no”, porque habla y entiende bien el castellano” y se le toman los datos personales: GONZALEZ LOPEZ AQUILES GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.262.086, venezolano, comerciante, nacido el 08/12/89, soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a su Defensa Pública: quien manifestó: “solicita se resguarden sus derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia , en este sentido, solicito se le otorguen medidas cautelares a mi defendido, en virtud que el delito a aplicar no supera tres años en su pena máxima por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, opera por mandato, las medidas cautelares a que tenga lugar este Tribunal”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones provenientes del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras Compañía, suscritas por los funcionarios actuantes, las cuales están relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: GONZALEZ LOPEZ AQUILES GREGORIO, dentro de las cuales constan: Acta Policial de fecha 14-12-2008, Orden de Inicio de la Investigación, oficio de remisión de las actuaciones, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, Policial Acta de Retención del Vehiculo, Acta de Retención de Evidencias que ese encuentran en el Vehiculo, Datos filiatorios del Imputado, Cadena de Custodia, Oficio de remisión de detención al imputado, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal contemplado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, concatenado con el articulo 9, numeral 22 ejusdem.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor a tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, por cuanto el ciudadano imputado, se encarga de servir con su mano de obra de preparar alimentos, siendo el único establecimiento donde se expende el alimento a los pobladores de la comunidad de Municipio Maroa estado Amazonas, siendo la Comunidad donde fue aprehendido dicho ciudadano, en virtud de salvaguardar los intereses y derechos colectivos y difusos de los ciudadanos habitantes de dicha población.

Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, pero solo con la variante que en virtud de el dicho del imputado, el cual es considerado por este Tribunal como argumento para su defensa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho otorgar una Medida cautelar al ciudadano GONZALEZ LOPEZ AQUILES GREGORIO. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano: GONZALEZ LOPEZ AQUILES GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 23.262.086, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decretan Medidas Cautelares de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo, al imputado cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo en el horario comprendido entre las 8:30 a 3:30 p.m. conforme a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en el lapso correspondiente. Notifíquese a las partes de la Publicación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Kira Al Assad