REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002458
ASUNTO : XP01-P-2008-002458

En fecha 16 de Diciembre de 2008, siendo las 04:50 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. ANA ARCINIEGAS CALVO, y el Alguacil ERNESTO MELÉNDEZ, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano JAIME JIMÉNEZ DE HOYOS, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente SANDRA VIDES.
Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el imputado de autos, previo traslado, el Defensor Público Primero Penal, Abg. Eliécer Hernández y el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, la victima SANDRA LUZ VIDES GARIZAO, titular de la Cédula de identidad N° 25.585.345, quién es adolescente y se encuentra debidamente acompañada de su representante legal SONIA ESTHER GARIZAO ARRIETA, titular de la Cédula de identidad N° 21.549.430.
Le fue concedida la palabra a la Vindicta Pública, para realizar la presentación del imputado, expuso: “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del ciudadano JAIME JIMÉNEZ DE HOYOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.141.313, de nacionalidad Colombiano, Departamento de Bolívar, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-65, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Varios, hijo de Ana Elvia de Hoyos Arrieta (v) y Ramiro Jiménez Mercal residenciado en vía a la Avenida el Ejercito sector la Carretera, al lado del Ejercito, trabaja en el Fundo de la Señora Sonia Garizao, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas. “Es el caso, ciudadano Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SANDRA LUZ VIDES GARIZAO, de quince (15) años de edad, según las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actuaciones policiales que anexo al presente escrito. (Seguidamente el representante de la vindicta pública, procedió a hacer un resumen de las circunstancias en que se llevaron a efecto los hechos.) Solicito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, artículos 93 y 94 de la Ley especial, y le sea decretada LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el en artículo 250 ejusdem, en concordancia con el articulo 251 en todos sus ordinales y 252 ordinales 1 y 2, ibidem, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SANDRA LUZ VIDES GARIZAO, de quince (15) años de edad.

Luego la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias y derechos constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos de los artículo 131 y 125, 130, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, se le impuso del contenido de los artículos 37, 39, 40 42 del Código Orgánico Procesal penal, referidos a las medidas alternativas a la prosecución del Proceso. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 126 ejusdem, En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado a través del interprete, si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: JAIME JIMÉNEZ DE HOYOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.141.313, de nacionalidad Colombiano, Departamento de Bolívar, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-65, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Varios, hijo de Ana Elvia de Hoyos Arrieta (v) y Ramiro Jiménez Mercal residenciado en vía a la Avenida el Ejercito sector la Carretera, al lado del Ejercito, trabaja en el Fundo de la Señora Sonia Garizao, San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado Amazonas. Quien manifiesta “ Si Deseo Declarar”: “Déjeme decirle que pasó con la muchacha, yo llegue al fundo de ellos el 15 de Mayo, yo trabajaba con ellos, oficios varios y ellos me tienen allí ayudando, en todo ese tiempo la muchacha me aceptó de novio el 29 de junio, y resulta que el papá salió el 22 de Julio para buscar unas vacas y casualmente el la llama a ella y ella me dice acompáñame a pasar Manaven que me da miedo, la acompañé, le compré una gaseosa, en todo ese tiempo me dijo ven a buscarme al día siguiente, eso fue el 06 de Agosto más o menos, y yo durante ese tiempo me la pase en la casa de ella, ya éramos novios, todavía lo somos, en ese tiempo estuvimos juntos, y prácticamente para el mes de septiembre tuve la primera relación el 06 y después el 10 de septiembre, de ahí para acá el papá el 17 de septiembre me invitó a llevar unos refrescos en una comunidad y yo me quedé allá, ahí estuve hasta el 20 de octubre y regresé me encuentro que ella le pido prestado el teléfono para hablar con su hermano, ella me dice así, tengo un mes de atraso desde que estuvimos juntos, no me ha llegado el período, y me dijo vamos a esperar que pasa, en noviembre me dice que no le llega el período, y le dije que si iba a vivir conmigo y me dijo vamos a esperar, el 08 me dijo cuando salga del colegio me voy contigo porque si mi mamá me descubre no se que va a ser de mi, estoy dispuesta a casarme contigo, en todo el tiempo que estuve ahí ella me buscó, yo le gusté y hemos sido novios, yo estoy diciendo que me voy a hacer responsable, ellas dicen aquí que después que estuve con ella, el 06 y el 10 de septiembre estuve con ella, y por segunda vez, y la muchacha se fue y yo si ella quiere yo me caso con ella. Es todo.”

” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima SANDRA LUZ VIDES GARIZAO: “El me acompañó para Manaven y me brindó un fresco, el pagó una habitación y no me dijo eso, me dio sueño con el refresco, yo entré como conscientemente pero lo que no entiendo es porque no recuerdo nada, yo iba era buscar una plata para el viaje de mi papá, el dice que mi mamá estaba en Septiembre y ella no estaba, ella estaba con mi abuela que estaba enferma de la pierna. El dice que yo me fui a encontrar con no se quien, eso no es verdad y que estuvo conmigo otras veces, eso tampoco es así, yo quiero que lo reconozca pero no me quiero casar con él, yo no creo en él porque sino después se va.” A preguntas de la jueza: ¿Usted tuvo relaciones con el? Si. Estaba destapado el refresco? Si, ya estaba destapado. ¿No vio cuando lo destapó? Si, pero estaba lejos, la señora lo sacó y se lo dio deprisa. Como usted sabe que el lo destapó? Porque el me lo entregó. Usted vio o no que le echó algo al refresco? No, pero yo no recuerdo lo que me hizo. Como se dio cuneta que estaba embrazada? Porque mi mamá me preguntó que porque no me llegaba el período. ¿Quién le dijo a él que estaba embrazada? El me echó broma, se burlaba de mi, que tenía los cachetes gorditos y estaba barrigona, me insultaba. Sabe usted que la pena que le corresponde a ese señor es de 10 a 15 años? Si, pero yo no quiero que dure tanto tiempo preso tampoco. A preguntas de la Defensa: Usted vio cuando la persona le dio el refresco? Si. Usted se lo tomó? Si. Usted lo estaba viendo? Si. Dice que estuvo una sola vez? Si, esa sola vez y fue por eso. En este día estamos hablando de que el señor podría queda penado de 15 a 20 años de prisión, por unos actos que como sean que hallan sido él está aceptando la responsabilidad, yo te pregunto, estarías en paz si el señor queda detenido todo ese tiempo? No, porque entonces quien va a responder”.

Seguidamente se dio el derecho de palabra al defensor: “Oída la exposición de la víctima, esta defensa destaca que en dicha declaración se presentan varias contradicciones, puesto que ella dice que las habitaciones quedaban detrás de donde se tomó el refresco y que ella misma vio cuando el ciudadano compró y destapó el refresco, igualmente mi defendido ha manifestado su voluntad de casarse con la víctima y cubrir todas sus responsabilidades y no siendo así estaríamos violando el derecho al niño en cuanto a que debe nacer con padre y madre y debemos tomar en cuenta sobre todo el bienestar del niño por venir, en tal sentido solicito medidas cautelares a mi defendido. Es todo.”

La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: JAIME JIMÉNEZ DE HOYOS, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, Oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia por parte de la victima, Solicitud de realización de Examen Medico Forense a la victima de autos, Acta de Lectura de los Derechos de Imputado, Boletas de Aprehensión, Acta de Investigación, Acta de Audiencia, Hoja de Entrevista, Acta Policial, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SANDRA LUZ VIDES GARIZAO, de quince (15) años de edad.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace tres meses aproximadamente, no reuniendo así los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no pudiéndose considerar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos; pero, en virtud de los hechos narrados personalmente por el imputado y por la victima, son considerados por esta Juzgadora, como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que le atribuyó la Vindicta Pública.

Por todas estas consideraciones discurre quien Juzga, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, pero, respecto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada par el imputado, por parte de la Representación Fiscal, se declara improcedente, ello por cuanto el mismo ha manifestado al Tribunal, su deseo de atender a las necesidades de la Victima y del Niño que lleva en su vientre, manifestó igualmente, que si está dispuesto a asumir su responsabilidad de haber realizado dichos actos, siendo que lo ajustado a derecho es apartarse de dicha solicitud fiscal, de manera parcial. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es cierto que se debe investigar, asimismo, en virtud de ello es necesario proseguir las misma por las reglas del procedimiento especial de conformidad como lo establece el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera, en virtud que se evidencia la presunta comisión de un delito perseguible y de acción pública, es por lo que este Tribunal acoge la Precalificación Fiscal, y la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento especial, por llenarse los extremos contemplados en el artículo 93 ejusdem. Motivos por los cuales se le debe otorga al imputado la medida Cautelar Preventiva de Libertad, conforme lo contempla el artículo 256, ibidem, en sus numerales 3°, 4° y la prohibición de acercarse a la Victima y a sus familiares.

Se otorgan medidas preventivas para la protección y de seguridad para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar ese tipo de delitos, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, por cuanto establece esta Ley Especial, “que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos, en la cual se le exige al Estado como garante de los derechos humanos, poner un freno y erradicar tales violencias, para con las mujeres”, en esta audiencia se le explicó al imputado el deber que tiene de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos, la integridad física, de la mujeres, los derechos sociales, políticos y el respeto a su dignidad, como persona.

DISPOSITIVA
En consecuencia oídas las exposiciones de todas las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, solicitada por la representación fiscal, por cuanto no reúne los requisitos contenidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el presente Asunto Penal Seguido al Ciudadano Jaime Jiménez De Hoyos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Sandra Luz Vides Garizao, de quince (15) años de edad.. SEGUNDO: Se decreta la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial en mención, en el presente asunto seguido al ciudadano antes identificado. TERCERO: Se niega la solicitud de la representación fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad, y acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, que a continuación se señalan: 1.- Prohibición de salida de Puerto Ayacucho y del país. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y a su familia. 3.- El deber de presentarse por ante el Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional, ubicada en la población de San Fernando de Atabapo. Cada dos (02) días, señalando el imputado que alquilará una casa en la Comunidad de Panorama. Ofíciese al referido destacamento para que registre las presentaciones e informe al tribunal sobre las mismas. CUARTO: Se acuerda Librar BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano imputado de autos.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Kira Al Assad