REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002461
ASUNTO : XP01-P-2008-002461
En fecha 17 de Diciembre de 2008, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. ANA ARCINIEGAS CALVO, y el Alguacil NÉSTOR GUZMÁN, en la oportunidad fijada para realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano MAURO PÉREZ ARANGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.678.065, de nacionalidad venezolana, y a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo victima en el presente asunto el niño JACINTO PÉREZ.
Se encontraban presentes en la Sala de Audiencias el imputado de autos, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, un intérprete de nombre ALBERTO PÉREZ PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.499.148, perteneciente al Pueblo Indígena Maco, Lugar de Nacimiento Bajo Ventuari, reside en la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, así mismo se encuentra presente la Abg. Betilde Briceño, quien solicita su juramentación como defensora Privada del imputado de autos.
En este mismo acto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expone lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “Hago formal presentación del ciudadano MAURO PÉREZ ARANGO, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.678.065, de nacionalidad venezolana. “Es el caso ciudadano Juez que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos como lo es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio del niño JACINTO PÉREZ. En tal sentido manifiesta que el Funcionario agente JESÚS PALOMO, adscrito al CICPC-Amazonas, encontrándose de guardia en ese despacho, se presenta una Comisión de la Fuerza Armada Bolivariana a cargo del Capitán DIXON MORA, trayendo acu5taciones sobre la detención del ciudadano MAURO PÉREZ, ya que presuntamente agredió físicamente a su hijo de nombre ALBERTO PÉREZ, de diez años de edad, seguidamente se procedió a la identificación plena del ciudadano mencionado quedando identificado de la siguiente manera: MAURO ALBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de Marueta, Municipio Manapiare, estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, estado Amazonas, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.678.065, así mismo se le practicó su reseña correspondiente… ” En consecuencia, solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, numerales 3° y 9° consistente en la presentación periódica cada 30 días, por ante el Comando de la Marina que está acantonado en la Comunidad de Marueta, Municipio Autónomo Manapiare, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, siendo victima en el presente asunto el niño JACINTO PÉREZ.
Luego la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera MAURO ALBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de Marueta, Municipio Manapiare, estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, estado Amazonas, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.678.065. Quien manifiesta a través de su interprete: “Se acoge a su derecho constitucional de no querer declarar y se le cede el derecho de su palabra a su defensora”.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada: “Oída la declaración del representante de la vindicta pública, es obvio que estamos en presencia de un delito contra las personas, por cuanto el padre corrigió a su hijo de manera fuerte, mi defendido manifestó que lo hizo por cuanto su hijo ha robado tres veces a diferentes personas de la comunidad, robándoles sus chinchorros y material de pescar, me manifestó mi defendido también que el como padre del hijo tiene que corregirlo ahora por cuanto si esto sucede cuando su hijo sea adolescente alguien le puede causar la muerte, y entonces debe aprender de niño a no robar, se comprometió a no golpearlo fuerte y hablar más por cuanto esta situación les ha causado mucho dolor a ambos. En tal sendito no me opongo a que se presente en la comunidad de Marueta por cuanto es allá su lugar de residencia y no hay manera de salir rápido de allá”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación del imputado de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano MAURO ALBERTO PEREZ, de las cuales constan: Acta de Denuncia, Acta Policial, Referencia de Realización de Evaluación Medica a la victima, Acta de Investigación Penal, Orden de Apertura de la Investigación, Oficios de remisión del Imputado, Acta de lectura de Derechos del detenido, solicitud de realización de examen medico forense, Resultados de Evaluación Medico Forense, Acta de Investigación penal, Remisión de las actuaciones y detenido al Tribunal de Control, suscrita por los Funcionarios actuantes, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado. Por lo que esa representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal solictó el Decreto de calificación de aprehensión en flagrancia en concordancia con el articulo 248 ejusdem, la aplicación del procedimiento ordinario y que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al imputado en el presente asunto, conforme a lo establecido en el articulo 256 ibidem, cada quince días o las que sean consideradas por el Tribunal. Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por el identificado ciudadano en el tipo penal como: TRATO CRUEL, contra el adolescente JACINTO PEREZ.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de que se presume la comisión de un hecho punible se decreta La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano MAURO ALBERTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de Marueta, Municipio Manapiare, estado Amazonas, fecha de nacimiento 15-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad de Marueta, Municipio Manapiare, estado Amazonas, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.678.065, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, siendo victima en el presente asunto el niño JACINTO PÉREZ, de 10 años de edad. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURO ALBERTO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.678.065, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 ibidem, consistente en Régimen de Presentación, cada 30 días, por ante el Comando de la Marina que está acantonado en la Comunidad de Marueta, Municipio Autónomo Manapiare. TERCERO: Se acuerda Librar BOLETA DE LIBERTAD del ciudadano imputado de autos. CUARTO: Se acuerda librar Oficio dirigido al Comando de la Marina que está acantonado en la Comunidad de Marueta, Municipio Autónomo Manapiare, a los fines de que se sirva dar apertura a las presentaciones del imputado de autos, una vez que el mismo se presente con ejemplar de la presente acta por ante ese comando.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La secretaria
Abg. Kira Al Assad
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