REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002467
ASUNTO : XP01-P-2008-002467

En fecha, 19 de Diciembre de 2008, siendo las 05:16 de la tarde se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el Alguacil DERIO MARTINEZ, en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano JOSE PAYEMA RONDON, titular de la cedula de Identidad Nº24.013.307, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano DARIO CUICHE.
Se encintraban presentes el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, la Defensa Pública Penal Abg. Azalia Lugo y el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas. Se desconoce el motivo de la incomparecencia de la victima.
Se inició la audiencia y se procedió a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Robaldo Cortez, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano JOSE PAYEMA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 24.013.307, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, residenciado actualmente en el sector la carretera al lado del Puente en San Fernando de Atabapo, en virtud de lo establecido en el acta de investigación suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo donde dejan constancia que el día 17 de Diciembre se presento el ciudadano Darío Cuiche, donde informo que un joven robo su embarcación con todo y motor fuera de borda cuando el se encontraba desayunando ya que al volver al puerto vio su embarcación río abajo y Picio la ayuda a otro ciudadano quien en su embarcación lo traslado hasta donde estaba su embarcación la cual era conducida por un joven trato de capturarlo pero este se tiro al río dándose a la fuga quien después fue capturado por el ciudadano Ramón Brice. Posteriormente por instrucciones del comandante encargado de este destacamento se constituyeron en comisión vía terrestre en vehiculo militar con la finalidad de trasladarse hasta el lugar donde ocurrieron los hechos observando al llegar un joven quien se encontraba amarrado con una cuerda por sus brazos y fue identificado como José Payema Rondon, en el sitio se encontraban un numero considerable de personas que lo señalaban como el autos del hecho por lo que se procedió a la aprehensión del mismo. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal y demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante el destacamento de frontera numero 94 con sede en Atabapo. Es todo”.
Lo antes dicho es tomado por esta juzgadora, por cuanto se puede apreciar que en virtud de ser precalificado por la Representación Fiscal en el presunto delito de HURTO, el imputado puede continuar el proceso en libertad.
Es por ello que para decretar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE PAYEMA RONDÓN, encontrandose llenos los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgânico Procesal Penal, por cuanto a la misma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se le pede aplicar el principio de presunción de inocência, aunado a la afirmación de libertad, a la cual se le reconoce como supremacia despues del derecho a la vida, ya que el imputado de autos, tiene su residência en la Ciudad de Puerto Ayacucho, el asiento principal de sus derechos e intereses, por lo que se hace de mero derecho decretar, por parte de esta Juzgadora una Medida Cautelar sutitutiva a la Privativa de Libertad contra de el imputado JOSE PAYEMA RONDÓN, consagrando una vez más el derecho constitucional y humano a la libertad, siendo descartado por este Tribunal, el peligro de fuga y de obstaculización en el imputado, quien bien puede llevar y continuar el proceso en libertad, siendo por ello menester otorgar uma medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de lãs contempladas em el articulo 256 numeral 3°, consistente en presentacíón cada Treinta dias por ante el la el Destacamento N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Mnicipio Atabapo, estado Amazonas, concatenando la aplicación de dicha medida, com lo establecido em el articulo 251 ejusdem, por cuanto el delito precalificado por la Representación Fiscal no es igual ni superior a los Diez años, siendo la aplicación de la medida cautelar potestad otorgada por dicho articulo al Juez, dependiendo de lãs circunstancias, lãs cuales están dadas en el presente caso, puesto que la dignidad humana impone al Tribunal el deber de velar por la protección y salvaguarda de la libertad.
Siendo que es deber de esta juzgadora, alcanzar la finalidad del proceso, lo cual es la resolución del conflicto, de manera imparcial, idônea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Viene el presente comentario, por cuanto la representación Fiscal al solicitar se decrete la continuación del procedimiento ordinário, es por que todavia en el esclarecimiento de los hechos faltan actuaciones y diligencias por practicar, siendo ajustada a decerecho la solicitud fiscal, la cual es otorgada en esta instancia por el Tribunal al decretar la continuación de la investigaciones por lãs reglas del Procedimiento ordinário, conforme lo establece el articulo 373 ejusdem.
De seguidas antes de conceder la palabra se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Por el delito de que se trata no procede ni la suspensión condicional del Proceso ni los acuerdos Reparatorios, en atención al bien jurídico lesionado. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El ciudadano Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y si el mismo conoce, habla y entiende el idioma español. Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano JOSE PAYEMA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 24.013.307, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, residenciado actualmente en el sector la carretera al lado del Puente en San Fernando de Atabapo, quien manifestó lo siguiente: “entiendo perfectamente el español pero no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Azalia Lugo, quien expuso: “sin admitir la responsabilidad o no de mi defendido estoy de acuerdo con la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y que se prosiga con la investigación, es todo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones provenientes de la Fiscalía Auxiliar Segunda, en representación de la Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que han sido practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94, de la Guardia Nacional Bolivariana, se observó que existe la comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en el Código Penal Venezolano Vigente, en su articulo 451, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; necesitándose la realización de la investigación en su totalidad para considerar como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado presuntamente ha sido autor o partícipe de un hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, no habiendo motivos de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos.

Tomando en cuenta que el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho para que el imputado, deban continuar su proceso penal en libertad, en virtud de las circunstancias de la presunta comisión del delito imputado.

Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, instando a la representación Fiscal para que presente acto conclusivo en el presente asunto en el lapso establecido en la Ley, solo continuando dicha solicitud en cuanto a la precalificación del presunto delito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico por lo que decreta aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JOSE PAYEMA RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 24.013.307, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica por ante el Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional. TERCERO: líbrese boleta de excarcelación.
Se acuerda remitir las actuaciones en la oportunidad legal al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La Secretaria

Abg. Prisci Acosta