PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002468
ASUNTO : XP01-P-2008-002468
En fecha 20 de Diciembre de 2008, siendo las 11:30 de la mañana se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el Alguacil DERIO MARTINEZ, en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano RONCACIO MEJIA CRISTIAN JOAQUIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.126.704.148 natural de Villavicencio Colombia, donde nació en fecha 12-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Barrio Luisa Cáceres casa sin numero en esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY ANDREA GONZALEZ PINO.
Se encontraban presentes el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Robaldo Cortez en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, la ciudadana Defensa Publica Abg. Azalia Lugo, el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas y la victima.
Siendo la oportunidad legal, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Vindicta Pública, ABG. Robaldo Cortez, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano RONCACIO MEJIA CRISTIAN JOAQUIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.126.704, natural de Villavicencio Colombia, donde nació en fecha 12-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Barrio Luisa Cáceres casa sin numero en esta ciudad, en virtud de acta de denuncia realizada por la ciudadana Jenny González donde manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que comparece por ante ese despacho con la finalidad de denuncia al ciudadano Cristian Joaquín Roncansi Mejias ya que tenia una relación con el y se habían separado hace un mes y este vive molestándola en su trabajo y la amenaza de muerte y hasta la ha lesionado. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en los delitos Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY ANDREA GONZALEZ PINO todo en virtud de recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento especial, se decrete las medidas de Protección y Aseguramiento de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 y se decrete las medidas cautelares contempladas en el articulo 92 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y las previstas en el articulo consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. La jueza interrogó al imputado acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: RONCACIO MEJIA CRISTIAN JOAQUIN, de nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Colombia, donde nació en fecha 12 de Septiembre de 1988, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado el el Barrio Luisa Cáceres, en una casa de Dos (2) plantas, Cerca de la Churuata, municipio Atures, Estado Amazonas, quien manifestó que: “NO desea declarar”.Es todo.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, ABG. Azalia Lugo, actuando en representación de la cuarta, quien expuso: “sin admitir la responsabilidad de mi defendido no me opongo a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y que se prosiga con el procedimiento especial para que se investigue el proceso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Jenny Andrea González Pino, de nacionalidad colombiana, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana Jenny Andrea González Pino, de nacionalidad colombiana, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.
La Representación Fiscal, narró los hechos que dieron lugar a la audiencia e hizo formal presentación de la imputada de autos, indicando que recibió actuaciones policiales suscritas por los funcionarios actuante adscritos a la Comisaría del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, , en donde se establecen las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva del ciudadano: RONCACIO MEJIA CRISTIAN JOAQUIN, de las cuales constan: Orden de Apertura de la Investigación, oficios de remisión de las actuaciones, Acta de Denuncia, interpuesta por la Victima en el presente asunto, orden de realización de Examen Forense, Acta de Investigación penal, (Inspección Ocular), Inspección Técnica Policial, Acta de Investigación Penal, Lectura Derechos del imputado, Boleta de Remisión del imputado, en las cuales se deja constancia del procedimiento realizado por dichos funcionarios, la circunstancias que motivan la aprehensión del ciudadano antes identificado.
Asimismo precalificó el hecho presuntamente cometido por los identificados ciudadanos en el tipo penal como: Violencia Física y Psicológica, previsto en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que los imputados han sido autores o copartícipes de los hechos punibles que les atribuyó la Vindicta Pública. Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga.
Tomando en cuenta que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez de Control cambiar la precalificación ni pronunciarse sobre elementos propios de otra fase del proceso, es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
Se otorgaran medidas de protección y de seguridad en el presente asunto, en virtud que la Ley Orgánica Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, viene a tratar de minimizar y erradicar de una vez por todas, esos tipos penales, en contra de las mujeres, con un objetivo preventivo y sancionador, en esta audiencia se les explicó a los imputados el deber que tienen de respetar y acatar las normas allí contempladas, con el objeto de resguardar los derechos humanos de la mujeres, sociales, políticos y el respeto a su dignidad, así como a todos los miembros de su familia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico por lo que decreta aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano RONCACIO MEJIA CRISTIAN JOAQUIN, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.126.704, natural de Villacencio Colombia, donde nació en fecha 12-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Barrio Luisa Cáceres casa sin numero en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNY ANDREA GONZALEZ PINO, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el procedimiento especial dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta las medidas de Protección y Aseguramiento de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de estudio, de trabajo y a su residencia y se prohíbe que por si mismo o por terceras personas, el presunto agresor realice persecución, intimidación, acosos, amenazas, a la victima Jenny González y a cualquiera de sus familiares, se decreta medida cautelar contemplada en el articulo 92 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Amazonas. TERCERO: líbrese boleta de excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control
Abg. Norisol Moreno Romero
La Secretaria
Abg. Prisci Acosta.
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