REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-002469
ASUNTO : XP01-P-2008-002469

El día 21 de Diciembre de 2008, siendo las 10:30 de la mañana se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza ABG. NORISOL MORENO ROMERO, la Secretaria ABG. PRISCI ACOSTA y el Alguacil DERIO MARTINEZ, en la oportunidad fijada para llevar a cabo AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano DELWIN LEONY YURIYURI, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de los ciudadanos Dixon Fuemayor y Xiomara Sosa Espinoza.
Se deja constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Barletta en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, el Defensor Publico Abg. Florencio Silva, el imputado de autos previo traslado desde la comandancia general de la policía del estado Amazonas y la presencia de el ciudadano Dixon Femayor, titular de la cedula de identidad N° 20.437.123 quien es victima en el presente caso y el ciudadano Néstor Sosa, titular de la Cedula de Identidad N° 14.258.172, representante de la adolescente Xiomara Sosa Espinoza.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Vindicta Pública, ABG. Juan Carlos Barletta, quien expone: “Acudo ante su competente autoridad, en sus funciones de Juez de Control, en el sentido de hacer formal presentación del ciudadano DELWIN LEODY YURIYURI, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.035, venezolano, natural de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, de 24 años de edad, de profesión u oficio TSU en turismo, de estado civil soltero, hijo de Luciano Yuriyuri y de Amalia Camico de Yuriyuri y residenciado en lomas verde casa Nº 1370 en esta ciudad, en virtud de un accidente de transito ocurrido en la avenida Orinoco sector la curva de la “S”, donde ocurrió una colisión entre vehículos con lesionados donde se ve involucrados y lesionados los ciudadanos Dixon Femayor y Xiomara Sosa Espinoza, estos hechos son de conocimiento por la unidad de transito terrestre donde dejan constancia de este accidente de transito terrestre, donde el imputado de autos conducía una camioneta tipo pikut sin placa y el ciudadano Dixon Femayor conducía una moto tipo paseo sin placa y ambos vehículos llevaban el mismo sentido y el conductor del vehiculo tipo camioneta quiso hacer un cruce de un canal a otro para entrar a un barrio y el vehiculo tipo moto y la camioneta hizo el cruce desde el lado izquierdo donde impactaron los del vehiculo tipo moto. De conversación con el ciudadano Dixon el mismo ratifico de su propia voz a este representante de cómo ocurrieron los hechos. En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, podría inicialmente enmarcarse en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal todo por cuanto no consta la medicatura forense de las victimas por lo que no se puede señalar la gravedad del mismo y por los demás recaudos que se anexan, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicito, se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo, por ultimo dejando la posibilidad de los derechos que tiene la victima presente en la sala y del representante para dejar constancia del estado de salud de las victimas. Es todo”.
Posteriormente la ciudadana Jueza procedió a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 130, 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, Se otorga la palabra al imputado quien quedo identificado de la siguiente manera ciudadano DELWIN LEODY YURIYURI CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.035, venezolano, natural de San Carlos de Río Negro, estado Amazonas, nacido el 18-02-1983 de 25 años de edad, de profesión u oficio TSU en turismo, de estado civil soltero, hijo de Luciano Yuriyuri y de Analina Camico de Yuriyuri y residenciado en lomas verde casa Nº 1370, detrás del parque infantil en esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “ yo el día viernes en la noche Salí de mi casa a llevar a unos trabajadores Salí para san enrique y en el trayecto de la curva de la S yo pongo la luz de cruce para cruzar hacia la calle que esta a la izquierda y cuando cruzo veo el impacto y ellos se caen de la moto y yo desaceleré al momento de cruzar a la izquierda y me baje para ver como estaban y llame a una ambulancia conmigo andaba un amigo mío y un obrero de la casa eso fue como a las 08:30 de la noche, es todo”. a preguntas del fiscal contesto lo siguiente: andaba con mi primo Jon Mavio, que puede ser ubicado en la curva de la S, el otro es Freddy Braz que es el trabajador ubicado en el sector bagre, en sentido contrario no venia ningún vehiculo cuando iba a cruzar para el lado izquierdo, paso la motocicleta y pensé que venia a velocidad normal si yo freno al momento que veo la moto de repente le hubieran dado y eso que yo puse la luz de cruce, no vi que velocidad traía la moto solo vi cuando impacto, yo ya tenia la trompa del carro del otro lado de la isla, impacto en la rueda delantera por que el caucho se espicho, llame una ambulancia y lo toque para ver si tenia alguna fractura y el se movió y después corrió para donde la otra muchacha que tampoco se movía, es todo.
Seguidamente durante la realización de la Audiencia de Individualización del imputado, se le concedió la palabra a la Defensa Publica Penal, ABG. Florencio Silva, quien expuso: “… ciertamente estamos ante un hecho que hay que dirimir pero queremos dejar constancia que ciertamente estamos dentro de una flagrancia y el ministerio publico en aras de buscar la verdad pero a veces las lesiones ocurren por imprudencia de quien sufre las lesiones y las autoridades competentes dejan constancia que el conductor de la moto no tenia licencia de conducir y no tenia protector todo por inobservancia de algunas normas de transito y en el acta de inspección levantada que cursa al folio 19 se deja constancia que este accidente ocurre por imprudencia del vehiculo 1 y este es la moto y el experto seria transito terrestre y dice en esa inspección que en ese lugar hay señal de no adelantamiento lo que significa que esta prohibido adelantar el vehiculo y aparece el daño del vehiculo numero dos en el caucho y a muchos nos ha sucedido que andamos por la ciudad conduciendo sin precaución y nosotros no nos oponemos a la solicitud del ministerio publico pero que sean cada 30 días y se debe tomar previsión como no adelantar vehículos y usar cascos y que este asunto se dirima este proceso de investigación, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Victima, ciudadano Dixon Fuemayor, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.437.123, natural de Caicara del Orinoco, de profesión u oficio obrero de construcción, de 20 años de edad, hijo de Femayor Pérez y Mari de Femayor, de estado civil soltero, residenciado en San Enrique casa sin numero, sector los cajones, detrás del auto lavado el manguito de esta localidad, quien manifestó lo siguiente: “ los hechos ocurrieron el día viernes del año presente me desplazaba con xiomara sosa en una moto venia hacia la avenida Orinoco los hechos ocurrieron en la curva de la S tengo cinco carros afrente y el ciudadano no me pone luz de cruce y voy a cruzar y yo voy a una velocidad de 80 y el cruza e impacto y si el hubiera puesto luz de cruce los carros se hubieran parado y el se tiro de una vez y fue cuando yo impacte con el vehiculo, es todo. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: si delante de el venían como cuatro carros el de el es era el numero cinco, no ninguno de los cuatro carros adelanto al señor Yuriyuri; si sabia que había prohibición de adelantar vehiculo; si adelante cuatro vehículos para impactar, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Néstor Sosa Galindo, titular de la Cedula de Identidad N° 14.258.172, quien es representante de Xiomara Sosa quien manifestó lo siguiente: yo me llevé a mi hija para san Fernando por que aquí no hacen la tomografía y estoy esperando por que el doctor que la va a ver llega mañana y me la habían referido para Maracay pero un hermano de mi esposa dijo que esperáramos para mañana que llegara el medico el impacto fue en la cabeza y le duele mucho, tiene muchos golpes, y le vi el brazo como muerto pero mi esposa dice que ya lo mueve, si el me va ayudar yo lo acepto por que yo de esto no se nada si el me ayuda bien recibido será pero si no nada yo tengo siete años manejando moto y nunca he tenido accidente con carro pero manejo con carros, trabajo en sanidad, es todo”.
Oídas todas y cada una de las exposiciones y argumentos de las partes y revisadas las actuaciones policiales se observó que existe la presunta comisión de un hecho punible, lo cual configura la conducta antijurídica tipificada en la ley sustantiva penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ocurrió hace pocos días; son considerados como suficientes estos elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública, para que el delito sea de naturaleza flagrante, puesto de que de las actuaciones policiales se evidencia que el mismo fue aprehendido en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, llenando así los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Presume nuestro Legislador que en virtud que el presunto delito tiene una sanción penal menor de tres (03) años, no habiendo motivo legal para presumir que exista peligro de fuga, no habiendo culminado las investigaciones en el presente asunto, aun cuando faltan actuaciones por practicar para determinar responsabilidades, no constando en el presente asunto la realización ni los resultados de la Medicatura Forense de las presuntas victimas, por tratarse además que se trata de una presuntas lesiones producidas por accidente de tránsito, se hace necesario decretar la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo establece el articulo 373 ejusdem. Así se decide.
Es la razón por la que observa que los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos. Por todas estas consideraciones discurre esta Juzgadora, que concurren los presupuestos legales para la procedencia de la solicitud fiscal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es no apartarse de dicha solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico por lo que decreta aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano DELWIN LEONY YURIYURI, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.035, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. TERCERO: se acuerda la practica de una medicatura forense al ciudadano Dixon Femayor por lo que se ordena librar oficio al medico forense para que sea atendido el día de mañana a la 01:00 de la tarde. Líbrese boleta de excarcelación.
Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control

Abg. Norisol Moreno Romero

La secretaria

Abg. Pisci Acosta