REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001080
ASUNTO : XP01-P-2008-001080


NEGATIVA DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 01DIC08, la abogado AZALIA BEATRIZ LUGO, en su condición de defensora tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentó un escrito, en el que manifiesta:

“Que en fecha 24OCT08, solicitó por ante este despacho el examen y revisión de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a mi defendido (sic) en el mes de julio de 2008, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como fundamento para tal solicitud el grave estado de salud que presenta mi defendida, así como el hecho de poseer una residencia fija en esta población y su compromiso de cumplir las medidas impuestas por el tribunal…”

Ahora bien, el contenido del escrito de marras, llama la atención de esta juzgadora por cuanto de ser cierta tal afirmación, quien hoy decide habría violado de manera flagrante los derechos de las partes, quienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional tienen el derecho a recibir una respuesta oportuna a sus peticiones y es por ello que se procedió a la exhaustiva revisión de la causa y para conocimiento de la defensa y su temeraria afirmación se pudo constatar que no es cierto que tal solicitud la haya planteado ante este tribunal, toda vez que la revisión del escrito se observa que el mismo fue dirigido al Tribunal Primero de Control y para esa fecha la causa no había sido distribuida al Tribunal Primero de Juicio como puede evidenciarse de la nota manuscrita que riela al folio 67 de la pieza II, a lo que se debe adminicular el hecho comprobable de la simple revisión de las actas que la misma se recibió el viernes 24 de Octubre de 2008 a las 9:35am y el escrito que emotiva la presente fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 23-10-08 a las 11AM.

Es por ello que se insta a la defensora AZALIA LUGO para que sea más cuidadosa con los adjetivos empleados en sus escritos toda vez que los mismos desdicen del sistema de justicia del cual forma parte y sobre todo de la credibilidad de sus manifestaciones, apercibiéndole que en una próxima oportunidad se aplicarán los correctivos necesarios a los fines de preservar el orden, respeto e investidura del tribunal y la autoridad que representa.

Del contenido del escrito de la defensa puede inferirse que la acusado presenta un grave estado de salud, que en el sitio de reclusión la calidad de vida es precaria, que no existen las condiciones mínimas para tratarle correctamente, sin embargo no obstante NO APORTA NINGUN ELEMENTO OBJETIVO DE PRUEBA que demuestre o lleve a la convicción de la juzgadora que el padecimiento o dolencia de la acusada es de aquellos que ameritan un cuidado especial, desconoce la defensa de la acusada SOPNIA LILIANA RAMOS CUBURUCO que en derecho todo lo que se alega debe probarse, que el juez en materia penal no es investigador y solo decide con los elementos de prueba que las partes traen al proceso a fin de demostrar o desvirtuar sus afirmaciones.

Que el tribunal comparte la preocupación de la defensa en cuanto a las condiciones del sitio de reclusión de la acusada, sin embargo, debo reconocer que el sitio de reclusión cuenta con las requerimientos necesarios para satisfacer las necesidades primordiales de cualquier ser humano y no por ello puede pretender la defensa que este tribunal considere cambiar la medida cautelar por una menos gravosa, toda vez que es un hecho notorio, conocido por todos que el estar privado de libertad siempre será una pena anticipada, sin embargo tal previsión correspondió al legislador y salvo que las condiciones varíen debe mantenerse la medida cautelar privativa de la libertad a los fines de garantizar la celebración del juicio toda vez que la acusada es de nacionalidad colombiana y dada la ubicación geográfica de la ciudad de Puerto Ayacucho, la que limita con la República de Colombia y dada la facilidad para abandonar el país por tal situación y debido a lo extenso de la frontera es difícil controlar la salida clandestina de la misma por parte de las autoridades y siendo el delito por el que resultó acusada la ciudadana SONIA LILIANA RAMOS CUBURUCO, un delito que atenta contra la libertad y la vida, por ende uno de los de mayor gravedad de aquellos bienes tutelados por el ordenamiento jurídico penal.

La defensa en su escrito manifiesta que la acusada posee una residencia fija, pero es que el legislador no estableció la necesidad de que se acreditará una residencia sino un domicilio fijo, el cual no fue acreditado en modo alguno por la solicitante, una vez más incurre en el craso error de alegar sin probar, considerando que sólo su palabra es suficiente, desvirtuando la finalidad del proceso al pretender hacer surgir una decisión que le favorezca sin aportar ningún elemento de prueba en apoyo a sus dichos.

De la revisión efectuada en el asunto, se constató que la acusada SONIA RAMOS CUBURUCO en la audiencia PRELIMINAR celebrada en fecha 02OCT08 por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de identificarse, manifestó que se encuentra residenciada en los Bohíos de Quisquilla de esta ciudad, lo que constituye una evidencia irrefutable de la mendacidad de la manifestación de la defensa al indicar que la acusada posee un domicilio fijo.

Que este tribunal a fin de garantizar la salud de la acusada de autos, ha autorizado los innumerables traslados a centros asistenciales de salud e incluso ordenó se le practique un reconocimiento médico legal por el forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin embargo hasta la fecha no se ha recibido información alguna de aquel despacho.

Los hechos que originaron el presente asunto lo constituyo la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de SECUESTRO sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho ocurrido el 24JUN08, lo que evidencia que no se ha verificado la prescripción de la acción penal, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.

Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del acusado (s) los que fueron considerados por los juzgadores de las fases preparatoria e intermedia y en criterio de quien decide, tales elementos para aquella oportunidad existieron toda vez que se ordenó el enjuiciamiento de no existir debió decretarse el sobreseimiento de la causa, por lo que al existir un acto conclusivo en contra de los acusados es por que consideró la representación del Ministerio Público y los Juzgadores de las fases precluidas que de la investigación surgieron elementos que los señalaban como posibles autores o participes del delito, elementos que no son considerados por esta juzgadora sino en el debate, sin embargo no puede obviarse que al dictarse la apertura a juicio es por que el Juez de la causa consideró la posible participación de los acusados en los hechos que se le imputaron en aquellas oportunidades, sin que ello implique que la juzgadora de esta fase comparta aquellos criterios, toda vez que no debe ni puede formarse un criterio de la forma como sucedieron los hechos, sino hasta la oportunidad de la celebración del juicio oral, y sin que ello implique que el auto de apertura a juicio haya destruido la presunción de inocencia que pesa a favor de los acusados y la cual sólo se podrá destruir con la efectiva celebración del juicio oral.

Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado.

La presunción razonable del peligro de fuga, la cual viene determinada por la pena aplicable y el daño causado, a tal efecto, es necesario destacar que la pena que el legislador estableció para el delito por el cual serán enjuiciados los acusados de autos es de 15 a 20 años, termino este que supera con creces el indicado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Debe igualmente considerarse el daño causado con la comisión del delito. Y es que con su ejecución se lesiono el bien jurídico que ocupa el primer lugar dentro de la gama de bienes resguardados por el legislador, se destruyo una vida humana.

Circunstancias las antes indicadas que llevan a esta juzgadora a considerar que se mantienen las condiciones que motivaron la medida de privación de la libertad que pesa actualmente en contra de la acusada SONIA RAMOS CUBURUCO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Manuel Manrique Tomedez

Que si bien es cierto, en la constitución se establece como una garantía el juzgamiento en libertad, la misma establece la privación de libertad durante el proceso como una excepción, toda vez que en ocasiones debe privar el bien del colectivo ante el individual, con las decisiones debe propenderse a la paz y seguridad social, que los acusados tienen derechos, no menos cierto es, que las víctimas también los tienen y por ellos debe velar el estado, que dada la ubicación Geográfica del Estado Amazonas y los exiguos controles para cruzar al vecino país COLOMBIA siempre estará latente el peligro de fuga si se considera la gravedad de los hechos y la pena que tiene asignada el delito por el cual se les enjuiciara. Si bien ellos tienen arraigo en la región, nada impide que la abandonen para así evadir la acción de la justicia, quedando así nugatoria la posibilidad de establecer la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona de la acusada SONIA RAMOS CUBURUCO, colombiana, soltera, sin profesión ni ocupación conocida, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 101604, residenciada en la residencia Bohíos de Quisquilla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación pues si bien es cierto la defensa alegó que el acusado tiene establecido su domicilio en jurisdicción de este municipio, no acredito tal circunstancia. Y así se decide.

Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de la acusada SONIA RAMOS CUBURUCO, colombiana, soltera, sin profesión ni ocupación conocida, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 101604, residenciada en la residencia Bohíos de Quisquilla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los acusados.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada AZALIA LUGO en su condición de Defensora Publico Tercero adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la acusada SONIA RAMOS CUBURUCO, colombiana, soltera, sin profesión ni ocupación conocida, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 101604, residenciada en la residencia Bohíos de Quisquilla, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados de autos.
SEGUNDO: La decisión que antecede se hace extensiva al también acusado JONENCY JIMENEZ.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a los acusados SONIA RAMOS CUBURUCO Y JONENCY JIMENEZ.
CUARTO: Se insta a la defensora AZALIA LUGO en su condición de defensora adscrita a la unidad de la defensa pública, para que antes de presentar cualquier solicitud al tribunal se imponga del verdadero contenido de las actuaciones y sea más cuidadosa con los adjetivos empleados en sus escritos toda vez que los mismos desdicen del sistema de justicia del cual forma parte y sobre todo de la credibilidad de sus manifestaciones, apercibiéndole que en una próxima oportunidad se aplicarán los correctivos necesarios a los fines de preservar el orden, respeto e investidura del tribunal y la autoridad que representa.

Notifíquese a las partes la presente decisión en la notificación de la defensa se le hará referencia se le anexará copia de la decisión.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los doce días del mes de diciembre de dos mil ocho.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG LUZMILA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA